Ac.  06/16

Registro Público.  Reglamentación

 

ACORDADA NUMERO SEIS: En la ciudad de Posadas, Capital de la  Provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina 1735 de esta ciudad, S.S. el Sr. Presidente, Dr. Froilán Zarza, Ss. Ss. los Sres. Ministros, Dres. Sergio Cesar Santiago, María Laura Niveyro, Roberto Rubén Uset, Ramona Beatríz Velázquez y Manuel Augusto Márquez Palacios. Se deja constancia que no se encuentran presentes, Ss. Ss. los Señores Ministros Dr. Jorge Antonio Rojas en uso de licencia compensatoria de feria (art. 293 del R.P.J.) y la Dra. Cristina Irene Leiva en uso de licencia compensatoria de feria (art. 293 del R.P.J.). Pasando a considerar el expediente administrativo número 70013/15 “Juzgado Civil y Comercial n° 1 s/ Eleva Informe Dr. Pokora, Darío Alejandro s/ Entrada en Vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” Visto y considerando las presentes actuaciones, lo resuelto en Acuerdo Nº 1 de fecha 2 de Febrero del presente año en el que se resuelve disponer la elaboración por este Superior Tribunal de Justicia, de una nueva reglamentación del funcionamiento de los Registros Públicos que se adecue a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, trámites cumplidos, luego de un intercambio de opiniones, los Señores Ministros presentes ACORDARON: PRIMERO: Aprobar el Proyecto de Reglamentación del Registro Público el que expresa:

ARTÍCULO PRIMERO: En cada Circunscripción Judicial funcionará un Registro Público que tendrá su asiento en el Juzgado de  Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de la circunscripción respectiva. Estará a cargo  del Juez titular del Juzgado. En la Primera Circunscripción Judicial actuará un Secretario designado al efecto que deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 2 de la Acordada Nº 135/82 y será subrogado por los Secretarios del mismo Juzgado, comenzando por el que no estuviere en turno administrativo, y luego por los Secretarios subrogantes de aquellos. En la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial actuará el Secretario más antiguo del Juzgado citado y en caso de igual antigüedad el de mayor edad quien será subrogado por el otro Secretario del mismo Juzgado y subsidiariamente por los Secretarios del fuero Civil y Comercial, luego por los del fuero laboral, familia y penal, comenzando siempre por el de mayor antigüedad. -En la Cuarta Circunscripción Judicial actuará el secretario más antiguo del Juzgado Civil, Comercial y Laboral, y luego por los del fuero penal.

ARTICULO SEGUNDO: COMPETENCIA: El Registro Público es competente para conocer:

a) En todos los asuntos voluntarios tendientes a la autorización, registración, y/o publicidad de los actos relativos a las personas humanas o jurídicas establecidos en el Código Civil y Comercial y demás leyes especiales que no se encuentren incluidos en las funciones del Registro Nacional de las Personas, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Dirección Provincial de Personas Jurídicas u otros Registros que por Ley se establezcan.

b) En las tareas inherentes a la función de sujetos obligados y oficiales de enlace ante la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

c) En toda otra competencia o atribución que se le hubiera asignado.-

ARTICULO TERCERO: En los asuntos que le corresponda intervenir a un Registro Público, será competente el correspondiente  a la Circunscripción Judicial en que tenga asiento el lugar del domicilio real o social de la persona peticionante. En el supuesto de una empresa con varias sucursales, será competente el registro del lugar de asiento de cada sucursal.

ARTICULO CUARTO: En el Registro Público se efectuarán las siguientes inscripciones:

1) EN RELACIÓN A LAS PERSONAS HUMANAS:

a) Las matrículas individuales de quienes realizan una actividad económica organizada-con las excepciones del art. 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación-, Martilleros, Corredores no inmobiliarios y Despachantes de Aduana.

b) Los actos contenidos en documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.

c) Los poderes y/o mandatos de los agentes institorios (artículo 54 de la ley de Seguros Nº 17418). d) Situación concursal de los referidos en el inc. a.

2) EN RELACION A LAS SOCIEDADES:

a) La constitución, modificación, cesión, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad.

b) La designación y cese de miembros de los órganos de administración, representación y en su caso fiscalización.

c) Las variaciones de capital.

d) La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.

e) La subsanación, disolución y liquidación.

f) La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comandita simples, de capital e industria y en comandita por acciones.

g) Medidas judiciales y/o administrativas sobre sociedades, sus actos, cuotas sociales o partes de interés, sus modificaciones o levantamientos.

h) Los actos contenidos en instrumentos y certificaciones de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los arts. 118-119 y 123 de la Ley 19550, en los casos y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título III del Libro III.

i) La situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes de órganos de fiscalización.

j) Las medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.

3) EN CUANTO A ACTOS Y CONTRATOS AJENOS A LAS MATRICULAS

a) Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones y entidades autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público.-

b) Los Reglamentos de gestión de fondos comunes de  inversión, su rescisión, reforma o modificación.

c) Los contratos de agrupación de colaboración, de unión transitoria o de consorcio de cooperación, sus modificaciones y alteraciones.- d) Los contratos de transferencia de fondos de comercio.-

e) Los contratos de fideicomiso, sus modificaciones, cese del fiduciario y/o extinción.-

f) Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.-

ARTÍCULO QUINTO: CONTROL DE LEGALIDAD.-Previo a ordenarse la inscripción en el Registro Público, se verificará la legalidad y cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales.- Incluyendo el control de la relación lógica Objeto-Capital.

ARTICULO SEXTO: En los casos en que la anotación o petición de cualquier naturaleza dependiera de los antecedentes asentados en otro Registro Público, no podrá practicarse ninguna actuación sin contar previamente con el informe emitido por el Registro correspondiente. Dicho informe deberá contener la información suficiente y deberá ser remitido al Registro Público requirente dentro del plazo de  cinco  (5) días hábiles. En estos casos el interesado será el encargado de diligenciar el pedido de informes con las constancias que sean necesarias, debidamente autenticada y con los requisitos previstos en los arts. siguientes de la presente.-

ARTICULO SEPTIMO: En el caso de inscripciones o matriculaciones que posean   una registración anterior en otro Registro, el peticionante deberá denunciarlo bajo declaración jurada con los datos correspondientes.-El nuevo Registro Público actuante deberá dejar debida constancia en el sistema de registración que se encuentre habilitado y comunicar en forma fehaciente las nuevas actuaciones al Registro de origen en el plazo de  diez  (10) días hábiles.- ARTICULO OCTAVO: LIBROS-FICHAS: Los Registros Públicos deben llevar los siguientes libros:

a) Actuaciones: por el inicio de cada actuación o petición formulada, con la constancia de entradas y salidas,

b) Autenticación de copias de documentos públicos y privados,

c) Certificación de firmas

d) Matrícula

e) Fideicomiso

f) Transferencia de Empresas o Establecimientos

g) Mandato de agente institorio

h) Contratos Asociativos

I) Y demás libros, como categorías de inscripciones sean necesarias de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y las que establezcan las demás leyes especiales. Observándose formalidades establecidas.- En estos libros se anotará la entrada de expedientes, con indicación de fecha, número de orden  y valor de tasas o aranceles judiciales.- Cada toma de razón contendrá además la indicación del tomo y folio del legajo correspondiente al libro en que se verifique.-De los libros se llevará índice o fichero.- Las inscripciones que se soliciten a tenor del art. 320 del Código Civil y Comercial, es un recaudo previo para la habilitación de registros, rúbrica de libros o su individualización.

ARTICULO NOVENO: Los Libros mencionados en el art. precedente serán foliados, tendrán su respectivo índice alfabético-en el mismo libro o por separado, llevarán en su primera foja el acta de apertura con la firma del funcionario responsable del Registro Público con la mención de la presente. Asimismo deberán ser conservados en buen estado y forma por el Registro Público.-

ARTÍCULO  DECIMO: En los libros mencionados en el art. SEPTIMO deberán asentarse los siguientes datos:

1) Lugar y fecha del inicio de la actuación o petición.-

2) Nombre o razón social del peticionante.-

3) Número de documento de identidad o matrícula de persona jurídica.-

4) Número de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).-

5) Y todo otro dato necesario, según el caso, para la más completa individualización de las personas y las actuaciones.- Los requisitos antes mencionados deberán ser controlados y rubricados por el funcionario responsable del Registro.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Se formarán legajos de copias y comunicaciones referentes a los libros indicados agregándose al legajo correspondiente.  De estos legajos se formarán tomos según su objeto, numerados por orden sucesivos. -Cada tomo tendrá un índice especial.  El Juez determinará de acuerdo con las circunstancias, la formación de los tomos de legajos, los que serán encuadernados después de haberse resuelto su formación. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: A los fines de la formación de los legajos los solicitantes deberán acompañar una copia simple en papel Tipo “A 4” (Art. 8 del R.P.J.), de los documentos que pretendan inscribir, la que una vez controlada y autorizada por el Secretario se agregará al legajo respectivo con las anotaciones pertinentes, previa rubricación. Devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la copia que se agregue al legajo, el Secretario hará  constar con su firma el número y valor de los sellos de reposición correspondientes a la inscripción del documento original.

ARTICULO DECIMO TERCERO: Las solicitudes de rubricación de libros deberán ser presentadas en papel Tipo “A 4”, conteniendo el nombre y domicilio del solicitante, número, folio  y tomo de su inscripción en el Registro Público, el que llevará un libro especial en el que se anotará el nombre y domicilio del solicitante, número de orden de las solicitudes y el valor de sellos de reposición. -El Registro Público no sellará ni rubricará libros de personas o entidades no inscriptas en el mismo.- Las solicitudes de inscripción, así como todos los documentos que deban archivarse en el Registro Público, serán firmados o ratificados ante el Secretario por los intervinientes quienes deberán justificar en forma su identidad. -Si los intervinientes residieran fuera de la ciudad asiento del Registro, la firma o ratificación  se hará ante un Escribano o ante el Juez de Paz del lugar y dos testigos.- En caso de impedimento o urgencia debidamente justificada, el Juez dispondrá que el secretario se constituya en el domicilio de quien deba ratificarse o autorizará para hacerlo a un Escribano que proponga el interesado.- En igual forma deberán otorgarse los poderes para formular tales solicitudes. -Exceptúanse las inscripciones de instrumentos públicos y las que hayan de hacerse en virtud de oficio o exhorto de otros Jueces.-

DECIMO CUARTO: Las solicitudes de inscripción en el Registro Público, serán despachadas dentro del tercer día de su presentación. -Los informes solicitados por los Jueces o por los particulares serán evacuados en el término de dos días o antes si lo exigieren razones de urgencia.-

DECIMO QUINTO: Todas las hojas de los contratos privados que se inscriban deberán ser foliados y rubricados por el Secretario y por los intervinientes, tanto en el ejemplar que se archiva, como en el original.

ARTICULO DECIMO SEXTO: Para inscribir las transferencias de fondos de comercio (Ley 11.867), ya fueran hechas en forma pública o privada, deberán acompañarse los edictos ordenados por ley, los cuales serán agregados al oficio y tomo de los legajos respectivos y certificados por el actuario.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Sin perjuicio de los libros que se deban llevar, los Registros Públicos, a fin de facilitar el acceso integral a la información, llevarán fichas  por orden alfabético, las que se confeccionarán por cada inscripción, con los siguientes datos -como encabezamiento-: libro, folio, número de legajo, fecha de inscripción, registros anteriores, denominación, documentos nacional de identidad o, en su caso, Código de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio. Al dorso de las mismas se dejará constancia de todos los actos y contratos registrados, referentes a la individualización y desenvolvimiento de la persona.- La confección de fichas rige respecto de los libros detallados en los  inc. d) e) f) g) del artículo OCTAVO.-

ARTICULO DECIMO OCTAVO: Para obtener la rubricación de los libros, los interesados deberán presentar indefectiblemente el último libro anterior respectivo debidamente utilizado en todas sus hojas, admitiéndose una tolerancia de cincuenta hojas en blanco para los libros copiadores, y de diez hojas en blanco para los demás, lo que se registrará en un libro especial abierto al efecto. La presentación de los libros utilizados se limitará única y exclusivamente   a constatar la circunstancia enunciada, estando prohibido a todo el personal del registro a examinar su contenido. -Toda persona que se presente al registro para retirar libros, exhibirá su correspondiente autorización y justificará debidamente su identidad. -En caso de ser el dueño o socio del negocio, deberá acreditar su carácter y su identidad, de lo que se dejara constancia en un libro.-Iguales formalidades se cumplirán para la entrega de los demás documentos que se inscriban.- Podrá efectuarse la rubricación de los libros de una sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la inscripción de la prórroga del contrato social en el Registro Público, siempre que se acredite haberse iniciado el trámite legal pertinente, concediéndose al efecto un plazo de quince (15) días.-

ARTICULO DECIMO NOVENO: La inscripción de la matrícula queda anulada en los casos de quiebra o disoluciones, siendo necesaria una nueva inscripción, cuando se produzca la rehabilitación o la continuación de una nueva sociedad.-

ARTICULO VIGESIMO: El Registro Público llevará además un Registro de Fallidos, en el que se anotará:

a) Nombre y apellido de estos, fecha de la declaración de quiebras, Juzgado y Secretaría que la declaró,

b) Levantamiento de  la quiebra con indicación de los motivos que la determina,

c) Rehabilitación de los fallidos y su fecha. -Sin perjuicio de la anotación en el libro, se anotarán estas circunstancias en el dorso de las fichas establecidas en el art. DECIMO  PRIMERO.- Se habilitarán asimismo tres libros:

1) El correspondiente a la jurisdicción del Registro-

2) El de las comunicaciones recepcionadas de otros Registros Públicos de la Provincia y

3) El de comunicaciones del Registro a sus similares.-

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: A los fines establecidos en el artículo anterior, los Secretarios de Primera Instancia competentes, deberán comunicar por nota al Secretario del Juzgado a cargo del Registro Público, los datos mencionados, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución respectiva en el expediente, en el cual deberá constar bajo su firma el cumplimiento de este requisito. -El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave. -A su vez el Registro Público deberá comunicar a sus similares de la provincia esos mismos datos dentro del término de tres (3) días, bajo igual sanción.-

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Toda presentación en convocatoria de acreedores o quiebra efectuada ante los Tribunales de la Provincia, deberá ser comunicada dentro de las veinticuatro horas a todos los Registros Públicos Provinciales, e igualmente se comunicarán los desistimientos de dichas presentaciones.- Estas comunicaciones se anotarán en un libro especial que será llevado con las mismas formalidades requeridas para los demás libros del registro.-Los Registros Públicos se comunicarán entre sí, dentro del tercer día, toda toma de razón de homologación de concordatos, declaraciones de quiebra o rehabilitaciones, con transcripción de la parte dispositiva, fecha y tribunal que la dictó.-

VIGESIMO TERCERO: El Registro Público expedirá informes y certificaciones con referencia a las constancias de  los libros respectivos, que les requiera cualquier persona, sin otra exigencia que el pago del arancel respectivo.-Cuando los informes o certificaciones sean requeridos por los Jueces y oficinas administrativas, el registro Público las expedirá sin cobrar derechos fiscales y con cargo de que estos sean abonados oportunamente en el expte. que así corresponda.-

VIGESIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. anterior, cualquier persona previo pago del   arancel pertinente, puede consultar los libros del Registro durante las horas de oficina. -A tal efecto deberá justificar en forma legal su identidad y firmar el libro de consultas que deberá llevar el Registro, en el que se anotará el tomo consultado y el pago efectuado. -Un empleado verificará en presencia del consultante, antes y después de lo consultado, toda la foliatura del libro o libros examinados.-

VIGESIMO QUINTO: No pueden inscribirse en el Registro Público, los documentos y actos cuya inscripción no esté especialmente ordenada por la ley.- Sin perjuicio de ello pueden inscribirse las disoluciones de sociedades irregulares.-

VIGESIMO SEXTO: Las inscripciones de actos y documentos y matriculaciones deberán  ser efectuadas  en cada uno de los Registros Públicos de la  Provincia, donde tuviere su establecimiento la persona humana o jurídica. -La inscripción de una sucursal o agencia, se efectuará previa exhibición del contrato o certificado respectivo expedido por la Secretaría del Juzgado a cargo del registro Público del lugar donde haya sido inscripto el principal. -Igual procedimiento se aplicará cuando aquel estuviese ubicado en otra provincia, en cuyo caso el certificado pertinente deberá ser legalizado.-

VIGESIMO SEPTIMO: El Juez encargado del Registro Público podrá observar los actos y documentos que se presenten a inscripción por vicios o defectos de forma, o por falta de capacidad de los otorgantes o por tener un objeto contrario al orden público. La observación se hará en forma de providencia, de la que podrá pedirse revocatoria o apelarse, en relación y con efecto devolutivo. La inscripción mientras tanto quedara en suspenso. Si la resolución del recurso fuere favorable a la inscripción esta surtirá efectos a partir de la fecha del cargo del pedido. Mientras no se resuelve la incidencia, la toma de razón se practicará en un libro especial denominado “Anotaciones Preventivas”.-

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: La inscripción en el registro Público no subsana los vicios de que pueden adolecer los actos y documentos registrados, ni convalidan los que fueren nulos o anulables.

ARTICULO VIGESIMO NOVENO: De todos los edictos que se autoricen en el Registro Público los interesados deberán acompañar una copia simple, la que firmada por el Secretario, se archivará agregándose al legajo respectivo, debiendo suscribirse por aquellos la recepción de los mismos, con inserción de la fecha.-

ARTICULO TRIGESIMO: El trámite de matriculación e inscripción  se cumplirá con la intervención del Ministerio Fiscal, y las resoluciones que se dicten serán apelables en relación y con efecto devolutivo.-

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: El Registro Público de la Primera Circunscripción Judicial  de  la Provincia organizará y llevará al día el registro de Juicios Universales  en el que se inscribirán ordenadamente, en forma alfabética y cronológica, todos los juicios de convocatoria de acreedores, liquidaciones sin quiebra y quiebras, debiendo, para las inscripciones, certificaciones, informes y demás observarse el procedimiento contenido en el artículo precedente.-

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO: Dentro de los  tres (3)  días  de iniciados en cualquiera de los Juzgados de la provincia alguno de los juicios enumerados en el artículo anterior, el letrado apoderado o patrocinante, deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil mediante Oficio por duplicado indicando además de los datos necesarios para su individualización, el  Juzgado y Secretaria interviniente, número del expte., carátula y fecha de presentación. El original será registrado, devolviéndose el duplicado con la constancia de no existir causa similar promovida, o bien con la certificación de la existencia de cualquier otro juicio semejante, en trámite.-

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: En caso de haberse promovido dos o más causas referentes a una misma acción, deberá registrarse el juicio que tuviere cargo de presentación anterior, al que deberán acumularse los de hora y fecha posterior.-

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: En caso de incumplimiento de lo dispuesto por el ARTICULO  TRIGESIMO  SEGUNDO, los jueces intimarán de oficio a los presentantes, acompañen el certificado dentro de los dos (2) días, término en el cual deberá expedirse el Registro, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones a archivo. Para los Juzgados con asiento en el interior de la Provincia, el plazo aludido se extiende a cinco (5) días.-

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34, los jueces y secretarios según corresponda dentro del mismo plazo de tres (3) días y de oficio deberán comunicar al Registro respectivo todos los autos mediante los cuales se modifiquen o rectifiquen nombres del causante, los de apertura del concurso civil o de la convocatoria de acreedores y de sus levantamientos o desistimientos. -Su incumplimiento constituirá falta grave.-

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: El Registro de Juicios Universales expedirá informes y certificaciones con referencia a las constancias de los libros pertinentes previo pago del arancel correspondiente.-Si fueren requeridos de oficio por los jueces u oficinas administrativas nacionales, provinciales o municipales, se  procederá conforme lo determinado en el Código Fiscal y la Ley de Alícuotas.-

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: El Registro de Juicios Universales a que se refiere la presente Acordada informará trimestralmente a la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Provincia, el número de quiebras y convocatorias  indicando nombre o razón social, domicilio, ramo o actividad, deuda activo y pasivo.-

ARTICULO TRIGESIMO  OCTAVO: El Registro Público y el Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil ajustarán su funcionamiento a las disposiciones del Titulo XII Capítulo II de la Ley   IV –Nº 15, en cuanto se adecuen a esta Reglamentación,  y a las de la presente Acordada.-

ARTÍCULO TRIGESIMO NOVENO: El Registro Público deberá respetar el principio de tracto abreviado, a cuyo fin deberá practicar las notas marginales correspondientes en los Libros, con la fecha, la referencia y correlación necesaria.-

ARTICULO CUADRAGESIMO: En las actuaciones o pedidos alcanzados por la presente los Secretarios y Jueces deberán ajustarse a las pautas señaladas por las normas pertinentes en orden a principios de concentración, igualdad, economía procesal y demás que hagan a la dirección del proceso.-

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Los pedidos de inscripción contendrán las siguientes formalidades: a) En caso de corresponder, se individualizará las anotaciones o inscripciones registrales anteriores.-

b) En caso de instrumentos públicos, deberá acompañarse una copia autenticada.-

c) En caso de instrumentos privados  las copias deberán ser claras y legibles, firmadas en todas sus fojas y certificadas por escribano público o funcionario competente.

d) Fotocopia del documento de identidad o de las matriculas de las personas jurídicas involucradas, firmadas por el peticionante.-

e) Constancia de inscripción ante la AFIP del interesado o personas intervinientes.-

f) Constancia del domicilio.

g) En su caso certificado de antecedentes penales, anotaciones personales e informe del Registro de Juicios  Universales.-

h) Los demás recaudos exigidos por la legislación específica.-

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO: Ordenada la inscripción se incorpora al protocolo respectivo alguno de los instrumentos que a continuación se indica de  forma indistinta: El original o primer testimonio, copia debidamente autenticada del original, siempre que la misma fuera perfectamente legible y se hubiere efectuado de modo de asegurar su durabilidad.-  Una copia del instrumento incorporado será devuelta a los interesados con la plancha de inscripción, sello y firma del funcionario responsable del registro, autenticación con media firma de todas las fojas y sello del Registro, debiendo dejarse  en el expte. constancia de desglose, nombre, documento de identidad y firma de la persona que lo recibe, quien deberá ser autorizada al efecto.-

ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO: Cuando a criterio del Juez interviniente sea necesario asesoramiento en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, podrá solicitar la colaboración de los auxiliares de justicia pertinentes.-

ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO: En los supuestos de rúbrica o individualización de libros, el Registro Público deberá llevar  una tarjeta o  libro índice  que individualice la matrícula o inscripción de la persona humana o empresario, la que será de consulta pública, detallándose los libros rubricados o autorización para llevar los registros públicos contables de otra forma. -El funcionario responsable del registro sellará y formará la primera hoja útil de cada libro precisando el objeto del mismo, el nombre del titular, documento de identidad, la cantidad de fojas útiles, el Juez del Registro que ordenó la matriculación o inscripción, lugar y fecha de rúbrica y la firma del funcionario responsable del Registro Público.-

ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO: En las causas judiciales donde se modifique  alguna de las circunstancias de las personas atinente a la competencia del registro Público, los jueces deberán comunicarlas de oficio y en forma inmediata.-

ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO: Cuando por la naturaleza de las cuestiones suscitadas o las personas involucradas resulte pertinente, el juez o funcionario interviniente deberán solicitar la intervención del Asesor de Incapaces.-

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: Transferencia de Empresas o establecimientos.- En los casos de transferencia de empresas o establecimientos, deberá cumplirse con los recaudos del art. CUADRAGESIMO PRIMERO, con excepción de los previstos en los inc. f) y g). Además debe acompañarse las siguientes constancias: a) Anotaciones personales del vendedor e inscripción ante la AFIP, respecto de ambas partes.-

b) Ratificación de las partes si el escrito  es presentado luego de los quince  (15) días hábiles de otorgado el acto.-

c) Publicación de edictos en el Boletín Oficial  y en el diario, en original.-

d) Transferencia de habilitación Municipal.-

e) Libre deuda de alimentos (ambas partes).

f) Informes de libre deuda previsional de la AFIP y de libre deuda por impuestos a los Ingresos Brutos  respecto del vendedor.-

g) Asentimiento conyugal, en su caso (art. 470 inc. c y d , Código Civil y Comercial de la Nación).-

h) Los demás recaudos exigidos por la legislación específica.-

ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: Todos los Registros deberán prestar colaboración mutua respecto a la información registral y demás datos que obren en sus dependencias, sin perjuicio de las formas y plazos que se señalan en la presente.

ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: Derógase la Acordada Nº 100/83”. SEGUNDO: Dictar Acordada pertinente y establecer la vigencia de la presente Reglamentación  por un período de prueba de tres meses, a partir de la comunicación del mismo. TERCERO: Requerir a los encargados de los Registros Públicos de las Cuatro Circunscripciones Judiciales, Informen a este Alto Cuerpo sobre el funcionamiento de los mismos. CUARTO: Dar intervención a la Secretaría Técnica en Informática con el fin de realizar las adecuaciones necesarias en la Plataforma del SIGED, conformando Mesa de Trabajo con los representantes de los Registros Públicos de la Provincia de Misiones. QUINTO: Regístrese tome nota Secretaría Administrativa y de Superintendencia, Efectúense las comunicaciones de rigor, publíquese en la página Web del Poder Judicial y Boletín Oficial, y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.