LEY IV - Nº 50

 

Artículo 1.- Depósitos en Causas Judiciales. Todo depósito de dinero que deba efectuarse en actuaciones judiciales se hará en el banco que opere como agente financiero de la Provincia de Misiones, en cuentas individualizadas, en comprobantes que deben contener el libro y folio de la cuenta, el nombre del depositante, el Tribunal o Juzgado, Secretaría, carátula del juicio con el número del expediente, la cantidad expresada en letras y números, la fecha, la firma del depositante y domicilio del mismo.

 

Artículo 2.- Aplicación de los Fondos. El Superior Tribunal de Justicia puede destinar todo o parte de los saldos de los depósitos judiciales a operaciones que devenguen intereses consistentes en inversiones que presenten el mayor rendimiento y seguridad, con exclusión de los que correspondan a menores, incapaces y demás casos en que deban pagarse cuotas periódicas por plazos determinados, los que deben permanecer en sus cuentas de origen.

Con el asesoramiento del banco que opere como agente financiero de la Provincia de Misiones, el Poder Judicial invertirá en caja de ahorro el saldo necesario para cubrir los encajes mínimos que aseguren ampliamente la libre disponibilidad de los depósitos judiciales por parte de los magistrados intervinientes, destinando el remanente a operaciones a plazo fijo u otras que brinden la mayor rentabilidad y los menores riesgos, programadas de manera que los plazos y vencimientos no obstaculicen el cumplimiento de los fines de esta ley.

En caso de que la provisión de fondos de las cuentas correspondientes resultare insuficiente para atender una orden judicial, la misma se hará efectiva con recursos del Fondo de Justicia, a cuyo efecto el banco agente financiero comunicará esta circunstancia en forma fehaciente a la Dirección de Administración a fin de efectivizar el libramiento. La suma así debitada se debe reintegrar cuando venza el plazo fijo de los depósitos judiciales.

 

Artículo 3.- Destino de la Renta. Los intereses de las operaciones financieras definidas en el artículo anterior ingresan a la cuenta especial “Fondo de Justicia”.

 

Artículo 4.- Movimiento de Fondos. Los fondos depositados judicialmente sólo pueden disponerse por extracciones o transferencias ordenadas por el juez o presidente del Tribunal a cuya orden se encuentren.

Las extracciones de fondos deben cumplirse mediante órdenes de pago que librarán los titulares del Tribunal o Juzgado a cuya orden se hayan efectuado, bajo su firma y refrendadas por el secretario, en los formularios oficiales aprobados por el Superior Tribunal de Justicia, con los requisitos de seguridad y los datos que allí se establezcan, o por los medios que en el futuro pudiere adoptar, conforme lo considere conveniente.

Exceptúase del sistema de extracción de fondos con órdenes de pago, los casos de pago de alimentos, pensiones, rentas de menores, incapaces y demás casos en que deban abonarse cuotas periódicas por plazos determinados, en los que se librará oficio suscripto por el juez competente a la orden del beneficiario, consignándose el plazo de vigencia de la orden de pago.

En todos los casos el actuario debe verificar y certificar la identidad de quien retire la orden de pago u oficio.

Las transferencias de fondos a cuentas bancarias deben contener el nombre y demás datos del beneficiario, la cantidad a transferir, el nombre de la entidad bancaria, especificando la sucursal o localidad y la individualización de la cuenta bancaria.

 

Artículo 5.- Fondos Depositados. Los fondos depositados en cuentas judiciales que no hubieran sido extraídos luego de transcurridos diez (10) años desde su depósito o último movimiento serán transferidos a la cuenta especial “Fondo de Justicia”, debiéndose proceder al cierre de las cuentas correspondientes a dichos depósitos.

 

Artículo 6.- Facultades del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia debe establecer los procedimientos administrativos y contables para la implementación de la presente ley, quedando para ello facultado a la apertura y cierre de cuentas que sea menester, así como a adoptar las demás modalidades y operatorias bancarias existentes o que en el futuro pudieran ofrecer las entidades acorde a los avances tecnológicos, y que a su criterio ofrezcan mayores ventajas y beneficios a los fines de su institución. Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo