LEY XVIII – Nº 9 (Antes Decreto Ley 799/77)

CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ARMAS

 

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Armas, el que funcionará en el ámbito del Departamento Informaciones Policiales (D.2), con dependencia directa del Señor Jefe de Policía.

Artículo 2.- El mencionado registro estará a cargo de un funcionario con jerarquía no Inferior a Oficial Jefe, quien desempeñara además las funciones de Delegado ante el Registro Nacional de Armas (Ministerio de Defensa Nacional).

Artículo 3.- El Registro Provincial de Armas cumplirá, coordinará y fiscalizará todos los actos que la Ley 20.429 y sus normas reglamentarias establecen como de competencia de la Autoridad Local de Fiscalización.

Artículo 4.- El Registro Provincial de Armas ajustará sus funciones a las normas de la Ley Nacional citada en el artículo Anterior, su reglamentación aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 395/75 y demás normas vigentes en la materia, velando por el fiel cumplimiento de las mismas.

Artículo 5.- El Registro Provincial de Armas establecerá los aranceles y tasas que autoriza el Artículo 145 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 395/75. Los fondos que por tales conceptos recaude serán destinados a sufragar los gastos que demande el funcionamiento del organismo; para ello, abrirá una cuenta especial a la orden de “Jefatura de Policía Registro Provincial de Armas”, en la que también se depositará el producido de las multas que aplicare.

Artículo 6.- Las armas de fuego que se encontraren en el Juzgado de la Provincia y como pertenecientes a causas concluidas como así las pertenecientes a causas abiertas cuando estas concluyan, deberán ser remitidas al Registro Provincial de Armas quien determinará el destino que deba darse a la misma de acuerdo a las leyes de la materia.

Artículo 7.- Declárense caducas todas las autorizaciones de portación de armas, otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente. Los certificados de portación de armas que se otorguen a las personas que contempla la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, caducarán el 31 de diciembre de cada año.

Las personas que posean certificados de tenencias de armas y municiones de uso civil, deberán solicitar su renovación después de los noventa (90) días de publicada la presente, conforme a las directivas que imparta el Registro.

Artículo 8.- Regístrese, comuníquese, dése a publicación. Archívese.