{backbutton}

Ac. 100/83

Registro Público de Comercio, Actos, Mandatos, Contratos y Juicios Universales de Naturaleza Mercantil. Reglamentación

 

ACORDADA NUMERO CIEN: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, se reúnen en el Salón de Acuerdos, S.S. el señor Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, doctor José Luis Longo y Ss. Ss. los señores Ministros doctores Luis María Duarte y Felipe J.G. Gamberale a fin de considerar el expediente administrativo número cincuenta –P- mil novecientos ochenta y dos PRESIDENTE STJ DOCTOR FELIPE J. G. GAMBERALE S/ REGLAMENTACION REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO” Atento las facultades propias del Cuerpo: ACORDARON: Primero: Aprobar el proyecto de reglamentación del Registro Público de Comercio que quedará redactado de la siguiente manera:

Primero: “Del Registro Público de Comercio”: En cada circunscripción judicial funcionará un registro público de comercio que tendrá su asiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1, de la circunscripción respectiva. Estará a cargo del juez titular del Juzgado en la Primera Circunscripción Judicial actuará un secretario designado al efecto que deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 2º de la acordada nº 135/82 y será subrogado por los secretarios del mismo juzgado, comenzando por el que no estuviere en turno administrativo y luego por los secretarios subrogantes de aquellos. En la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial actuará el secretario más antiguo del juzgado citado y en caso de igual antigüedad el de mayor edad quien será subrogado por el otro secretario del mismo juzgado y subsidiariamente por los secretarios del fuero Civil, Comercial y Laboral y luego por los del fuero Penal, comenzando siempre por el de mayor antigüedad. En la Cuarta Circunscripción Judicial actuará el secretario más antiguo del Juzgado Civil, Comercial y Laboral y en caso de igual antigüedad el de mayor edad, quien será subrogado por el otro secretario del mismo juzgado y subsidiariamente por el secretario ad-hoc que en su caso designe el señor Juez.

 

Segundo: En el Registro Público de Comercio se efectuarán las siguientes inscripciones:

1. Matrículas de comerciantes: A tal fin se llevará un libro con esa denominación en el que se anotará por orden de número y fecha los datos personales de los inscriptos y sus documentos habilitantes.

2. Los no comerciantes que realicen negocios en forma de explotación comercial.

3. Los agentes auxiliares de comercio.

4. Los poderes y mandatos comerciales.

5. Las habilitaciones y venias para ejercer el comercio.

6. Los contratos constitutivos y los estatutos de sociedades.

7. Los contratos comerciales.

8. Las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales y demás circunstancias establecidas en el art. 36 del Código de Comercio y en general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente por código citado o en cualquier ley especial.

 

Tercero: En cada Registro se llevarán tantos libros distintos como categorías de inscripciones sean necesarias de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y las que establezcan las demás leyes especiales, observándose las formalidades establecidas por el art. 38 del código citado. En estos libros se anotará la entrada de expedientes relativos a los actos y contratos sujetos a inscripciones con indicación de fecha, número de orden, número de corresponde y valor de la estampilla de reposición. Cada toma de razón contendrá además la indicación del tomo y folio del legajo correspondiente al libro en que se verifique. De los libros se llevará índice o fichero conforme el art. 10 de esta Acordada.

 

Cuarto: Se formarán legajos de copias y comunicaciones referentes a los libros indicados, agregándose al legajo correspondiente las listas que remitan los Jueces de Paz con arreglo al art. 29 del Código de Comercio. De estos legajos se formarán tomos según su objeto, numerados por orden sucesivo. Cada tomo tendrá sus índice especial el Juez determinará de acuerdo con las circunstancias, la formación de los tomos de legajos, los que serán encuadernados inmediatamente después de haberse resuelto su formación.

 

Quinto: A los fines de la formación de los legajos los solicitantes deberá acompañar una copia simple a máquina o copia en carbónico, en papel de oficio de primera clase de veinticinco líneas, de los documentos que pretendan inscribir, la que una vez controlada y autorizada por el Secretario se agregará al legajo respectivo con las anotaciones pertinentes, previa rubricación, devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la copia que se agrega al legajo, el Secretario hará constar con su firma el número y valor de los sellos y estampillas correspondientes a la reposición o corresponde y derecho de inscripción del documento original.

 

Sexto: Las solicitudes de rubricación de libros deberán ser presentadas en papel de oficio, escritas a máquina y conteniendo el nombre y domicilio del solicitante, número, folio y tomo de su inscripción en el Registro Público de Comercio, el que llevará un libro especial en el que se anotará el nombre y domicilio del solicitante, número de orden de las solicitudes y valor de las estampillas de reposición. El Registro Público de Comercio no sellará ni rubricará libros de personas o entidades no inscriptas en el mismo.

 

Séptimo: Las solicitudes de inscripción, así como todos los documentos que deban archivarse en el Registro Público de Comercio serán firmados o ratificados ante el Secretario de actuación por los intervinientes, quienes deberán justificar en forma su identidad, de lo cual se dejará constancia. Si los intervinientes residieran fuera de la ciudad asiento del Registro, la firma y ratificación del acto se hará por ante un escribano de Registro y donde no lo hubiere, ante el Juez de Paz y dos testigos. En caso de impedimento y urgencia debidamente justificados por escrito el Juez dispondrá que el Secretario se constituya en el domicilio de quien deba ratificarse o autorizará para hacerlo a un Escribano de Registro que proponga el interesado. En igual forma deberán otorgarse los poderes para formular tales solicitudes. Exceptuándose las inscripciones de instrumento público y las que hayan de hacerse en virtud de oficio o exhorto de otros Jueces.

 

Octavo: las solicitudes de inscripción en el Registro Público de Comercio serán despachadas dentro del tercer día de su presentación. Los informes solicitados por los Jueces o por los particulares, serán evacuados en el término de veinticuatro horas o antes si lo exigieren razones de urgencia.

 

Noveno: Todas las hojas de los contratos privados que se inscriban deberán ser foliadas y rubricadas por el Secretario y por los intervinientes, tanto en el ejemplar que se archive, como en el original.

 

Décimo: Para inscribir las transferencias de fondos de negocio (Ley 11867), ya fueren hechas en forma pública o privada, deberá acompañarse los edictos ordenados por la ley, los cuales serán agregados al oficio y tomo del legajo respectivo y certificados por el actuario.

 

Undécimo: Sin perjuicio de los libros determinados en el art. 3, se llevará un fichero, por orden alfabético, correspondiendo uno a cada uno de los libros indicados.

Las fichas respectivas tendrán las siguientes anotaciones:

a) Las de matrículas de comerciantes. Si es sociedad, la razón social o denominación, ramo de negocio, domicilio, nombre de los socios administradores y sus firmas. Si es persona física, el nombre, nacionalidad, estado civil, edad, ramo a que se dedica, domicilio y firma del interesado. Al dorso, las quiebras, convocatorias y rehabilitaciones;

b) Las de la matrícula de los no comerciantes que realicen negocios en forma de explotación comercial, las mismas que se mencionan en el inciso anterior;

c) La de los auxiliares de comercio, nombre y demás datos personales del interesado, género de la actividad a la que se dedica, domicilio y firma. Al dorso, caducidad de la inscripción, con indicación

de causa y fecha;

d) La de poderes, nombre del porderdante y del mandatario y clase de poder. Al dorso: sustituciones, revocatorias y renovaciones del poder con indicación de las fechas;

e) La de las habilitaciones y venias para ejercer el comercio, nombre del menor autorizado, edad, ramo y domicilio del negocio y nombre de los padres. Al dorso, retiro de la autorización y fecha;

f) La de contratos comerciales: nombre de las partes contratantes, objeto del contrato, fecha de su celebración e importe de las operaciones. Si se trata de contratos sociales, excepto los de sociedad anónima: clase de sociedad, razón o denominación social, domicilio, duración, capital, nombre de los socios, aportes, administradores, ramo a que se dedica, ganancias y pérdidas. Al dorso, las disoluciones, su fecha y alcance (total o parcial), y nombre de las personas o entidad que se haga cargo del activo y pasivo. Las convocatorias y quiebras y sus rehabilitaciones;

g) Las de estatutos de sociedades anónimas, clase, denominación, objeto, domicilio, duración, capital, número de acciones y directorio. Al dorso: las disoluciones, su fecha y causa de las mismas,

h) Las de transmisión de establecimientos comerciales e industriales, nombre del comprador y vendedor, objeto de la transmisión, ubicación del establecimiento transferido, precio de la operación y nombre del escribano o rematado interviniente y de los opositores si existieren. Este fichero se organizará registrándose los actos y contratos anteriores en cinco años a la fecha de la sanción de esta Acordada.

 

Duodécimo: Para obtener la rubricación de los libros de comercio, los interesados deberán presentar indefectiblemente el último libro anterior respectivo debidamente utilizado en todas sus fojas, admitiéndose una tolerancia de cincuenta hojas en blanco para los libros copiadores y de diez hojas en blanco para los demás, lo que se registrará en un libro especial abierto al efecto. La presentación de los libros utilizados, se limitará única y exclusivamente al objeto de constatar la circunstancia enunciada, estando prohibida a todo el personal del Registro examinar su contenido. Toda persona que se presente al Registro Público de Comercio para retirar libros exhibirá su correspondiente autorización y justificará debidamente su identidad. En caso de ser el dueño o socio del negocio, deberá acreditar su carácter y su identidad, de lo que se dejará constancia en un libro. Iguales formalidades se cumplirán para la entrega de los demás documentos que se inscriban. Podrá efectuarse la rubricación de los libros de comercio de una sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la inscripción de la prórroga del contrato social en el Registro Público de Comercio, siempre que se acredite haberse iniciado el trámite legal pertinente, concediéndose al efecto un plazo máximo de quince días.

 

Décimo Tercero: La inscripción en la matrícula queda anulada en los casos de quiebra o disoluciones, siendo necesaria la nueva inscripción, cuando se produzca la rehabilitación o la continuación de una nueva sociedad.

 

Décimo Cuarto: El Registro Público de Comercio llevará además un

 

registro de fallidos, en el que se anotará:

a) nombre y apellido de estos, fecha de la declaración de quiebra, Juzgado y Secretaría que la declaró,

b) levantamiento de la quiebra con indicación de los motivos que la determinan,

c) rehabilitación de los fallidos y su fecha. Sin perjuicio de la anotación en el libro se anotarán estas circunstancias en el dorso de las fichas establecidas en el art. 11.

Se habilitarán así mismo tres libros:

a) el correspondiente a la jurisdicción del registro,

b) el de las comunicaciones venidas de otros Registros de Comercio de la Provincia y

c) el de comunicaciones del Registro a sus similares.

 

Décimo Quinto: A los fines establecidos en el artículo anterior los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, competente, deberán comunicar por nota al Secretario del Juzgado a cargo del Registro Público de Comercio los datos mencionados dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución respectiva en el expediente en el cual deberá constar bajo su firma el cumplimiento de este requisito. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave. A su vez el Registro Público de Comercio, deberá comunicar a sus similares de la Provincia esos mismos datos dentro del término de tres días, bajo igual sanción.

 

Décimo Sexto: Toda prestación en convocatoria de acreedores o en quiebras efectuada ante los Tribunales de la Provincia, deberá ser comunicada dentro de las veinticuatro horas a todos los Registros Públicos de Comercio provinciales, e igualmente se comunicarán los desistimientos de dichas presentaciones. Estas comunicaciones se anotarán en un libro especial que será llevado con las mismas formalidades requeridas para los demás libros del Registro. Los Registros Públicos de Comercio se comunicarán entre sí, dentro del tercer día toda toma de razón de homologación de concordatos, declaraciones de quiebra o rehabilitaciones, con transcripción de la parte dispositiva, fecha y tribunal que la dictó.

 

Décimo Séptimo: El Registro Público de Comercio, expedirá informes y certificaciones con referencia a las constancias de los libros respectivos, que le requiera cualquier persona sin otra exigencia que el arancel respectivo. Cuando los informes o certificados sean requeridos por los jueces y oficina administrativa, el Registro Público de Comercio los expedirá sin cobrar derechos fiscales y con cargo de que estos sean abonados oportunamente en el expediente que así corresponda.

 

Décimo Octavo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona, previo pago de los derechos impositivos, puede consultar los libros del Registro durante las horas de oficina. A tal efecto deberá justificar en forma legal su identidad y firmar el libro de consultas que deberá llevar el Registro, en el que se anotará el tomo consultado y el pago efectuado. Un empleado verificará en presencia del consultante, antes y después de la consulta toda foliatura del libro o libros examinados.

 

Décimo Noveno: No Pueden inscribirse en el Registro Público de Comercio los documentos y actos cuya inscripción no esté especialmente ordenada por la ley. Sin perjuicio de ello pueden inscribirse las disoluciones de sociedades irregulares.

 

Vigésimo: Las inscripciones de los actos y documentos, así como las inscripciones en la matrícula de comerciante deberán ser efectuadas en cada uno de los Registros Públicos de Comercio de la Provincia, donde hubiere un establecimiento del comerciante. La inscripción de una sucursal o agencia, se efectuará previa exhibición del contrato o certificado respectivo expedido por la Secretaría del Juzgado a cargo del Registro Público de Comercio del lugar donde haya sido inscripto el establecimiento principal. Igual procedimiento se aplicará cuando el establecimiento principal esté situado en otra provincia o en la capital federal, en cuyo caso el certificado pertinente deberá ser legalizado.

 

Vigésimo Primero: El Juez encargado del Registro Público de Comercio podrá observar los actos y documentos que se presenten a inscripción por vicios o defecto de forma, o por falta de capacidad de los otorgantes, o por tener un objeto contrario al orden público. La observación se hará en forma de providencia, de la que se podrá pedir reposición, o apelación en relación y con efecto devolutivo. La inscripción mientras tanto quedará en suspenso. Si la resolución del recurso fuere favorable a la inscripción esta surtirá efecto a partir de la fecha del cargo del pedido. Mientras no se resuelva la incidencia, la toma de razón se practicará en un libro especial denominado “Anotaciones preventivas”.

 

Vigésimo Segundo: El Juez encargado del Registro Público de Comercio, no puede investigar la verdad de las declaraciones contenidas en los actos y documentos presentados para su inscripción.

 

Vigésimo Tercero: La inscripción en el Registro Público de Comercio no subsana los vicios de que pueden adolecer los actos y documentos registrados, ni convalida los que fueren nulos o anulables.

 

Vigésimo Cuarto: De todos los edictos que se autoricen en el Registro Público de Comercio, los interesados deberán acompañar una copia simple a máquina, la que, firmada por el Secretario, se archivará agregándose al legajo respectivo debiéndose suscribirse por aquellos la recepción de los mismos con inserción de la fecha.

 

Vigésimo Quinto: El trámite de matrícula e inscripción se cumplirá con intervención del Ministerio Fiscal, y las resoluciones que se dicten serán apelables en relación y efecto devolutivo.

 

Vigésimo Sexto: El Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial organizará y llevará al día el Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil en el que se inscribirán ordenadamente en forma alfabética y cronológica todos los juicios de convocatoria de acreedores, liquidaciones sin quiebras y quiebras, debiendo, para las inscripciones, certificaciones, informes y demás, observarse el procedimiento contenido en el articulado precedente.

 

Vigésimo Séptimo: Dentro de los tres días de iniciado en cualquiera de los Juzgados de la Provincia alguno de los juicios enumerados en el artículo anterior, el letrado apoderado o patrocinante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil mediante oficio pro duplicado indicando además de los datos necesarios para su individualización, el juzgado y secretaría interviniente, número de expediente, carátula y fecha de presentación. El original será registrado devolviéndose el duplicado con la constancia de no existir causa similar promovida, o bien con la certificación de la existencia de cualquier otro juicio semejante en trámite.

 

Vigésimo Octavo: En caso de haberse promovido dos o más causas referentes a una misma acción, deberá registrarse el juicio que tuviera cargo de presentación anterior, al que deberán acumularse los de hora y fecha posterior.

 

Vigésimo Noveno: En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 26, los Jueces intimarán de oficio a los presentantes, acompañen el certificado dentro de los dos días, término en el cual deberá expedirse el Registro, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo. Para los Juzgados con asiento en el interior de la Provincia, el plazo aludido se extiende a cinco días.

 

Trigésimo: Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts.26 y 28 los Jueces y Secretarios, según corresponda, dentro del mismo plazo de tres días y de oficio deberán comunicar al registro respectivo todos los autos mediante los cuales se modifiquen o rectifiquen nombres del causante, los de apertura del concurso civil o de la convocatoria de acreedores y de sus levantamientos o desistimientos, como igualmente el que decrete la quiebra de un comerciante, su levantamiento o desistimiento. Su incumplimiento constituirá falta grave.

 

Trigésimo Primero: El Registro de Juicios Universales expedirá informes y certificaciones con referencia a las constancias de los libros pertinentes previo pago del arancel correspondiente. Si fueren requeridos de oficio por los jueces u oficinas administrativas nacionales, provinciales o municipales, se procederá conforme lo determinado en el Código Fiscal y la Ley de Alícuotas.

 

Trigésimo Segundo: El Registro de Juicios Universales a que se refiere la presente acordada informará trimestralmente a la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Provincia el número de quiebras y convocatorias indicando nombre o razón social, domicilio, ramo o actividad, deuda, activo o pasivo.

 

Trigésimo Tercero: El Registro Público de Comercio y el Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil ajustarán su funcionamiento a las disposiciones en el Título VI Cap. II de la ley 1550 y a las de la presente acordada.

 

Trigésimo Cuarto. Derógase las acordadas Nº 33/68 y 27/70 de fecha 22/5/68 y 29/9/70.

Segundo: La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del día 1º de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro. Tercero: Ordenar se registre, se comunique, se tome razón por Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente se archive. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, por ante mí, Secretaria, que doy fe.

 

{backbutton}