Ley IV – Nº 15 (parte pertinente)

 

                ARTÍCULO 22.- Los Jueces de Paz Letrados de Primera y Segunda Categoría son removidos conforme a lo establecido en el Artículo 158 de la Constitución Provincial. Los Jueces de Paz legos, los funcionarios y demás empleados subalternos cuyo nombramiento no está previsto en otra forma por la Constitución o por esta Ley, son designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos por el mismo, en caso de inconducta, impedimento, ineptitud o incumplimiento de sus funciones, siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento para el Poder Judicial, previo sumario.

 

                ARTÍCULO 24.- Los Jueces de Paz de Primera y Segunda Categoría perciben el ochenta por ciento (80%) y setenta por ciento (70%), respectivamente, del sueldo de Juez de Primera Instancia.

                Los Secretarios de Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría perciben el ochenta por ciento (80%) y setenta por ciento (70%), respectivamente, del sueldo de Secretario de Primera Instancia.

                La compensación o retribución es uniforme para los magistrados, funcionarios y empleados frente a igualdad de tareas o funciones que cada uno de ellos desempeña; sólo pueden asignarse diferencias provenientes de mayores títulos que los exigidos para cada especialidad.

En ningún caso, el sueldo liquidado según el presente artículo puede ser menor al que al momento de la sanción de la presente Ley perciben los magistrados y funcionarios mencionados.

 

ARTÍCULO 80.-Los Juzgados de Paz de Primera Categoría conocen:

a)en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y medidas cautelares, de acuerdo al monto que se establece, y en los laborales en los casos del Artículo 189 de la Ley XIII - Nº 1 (Antes Ley 2884). En los juicios laborales de pago por consignación, conocen sólo en los casos en que no se encuentra controvertido el derecho del acreedor demandado, aunque el monto es menor al establecido en el Artículo 189 de la Ley XIII - Nº 1 (Antes Ley 2884);

 

b)en las demandas reconvencionales siempre que el monto total que sea materia del juicio no exceda de la suma establecida para su competencia;

 

c)en las infracciones previstas en el Código de Faltas, Ordenanzas Municipales y todo otro asunto que determinan las leyes especiales y en los que no es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal;

 

d)en cuestiones que se suscitan entre vecinos, el Juez de Paz puede intervenir a petición de parte mediante el procedimiento gratuito de audiencia verbal, utilizando métodos alternativos de resolución de conflictos, especialmente la conciliación y mediación, aplicándose estos medios alternativos de resolución en las cuestiones cuyo reclamo patrimonial no supera el monto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente Artículo;

 

e)en los procesos sucesorios, testamentarios o ab intestato, cuando el valor del acervo hereditario no supera la suma que determina el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el valor fiscal en el caso de los inmuebles y el valor corriente en plaza en el caso de muebles y semovientes, en cuyo caso se presenta declaración jurada al iniciarse el proceso. Si del inventario y avalúo practicado, resulta que los bienes de la sucesión tienen un valor mayor al establecido por este inciso, el Juez se declara incompetente y remite los antecedentes, previa notificación a las partes, al Juez en lo Civil y Comercial que resulte competente, proveyendo a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario. Para la tramitación de estos procesos se aplican las disposiciones que al respecto establece el Código Procesal, Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiarde la Provincia;

 

f)en las demandas de desalojo por ocupaciones precarias, no emergentes de contratos de locación, cuando la valuación fiscal del inmueble no excede de la suma que el Superior Tribunal de Justicia determina; y en demandas de desalojos relativas a locaciones, cuando las sumas de alquileres adeudados no superan el monto establecido por el Superior Tribunal de Justicia;

 

g)en las cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, cuando se requiere de medidas cautelares de extrema urgencia para la protección de las personas y siempre que el hecho se produzca fuera del radio del Juzgado de Familia o con competencia en materia de familia o en materia de violencia familiar, el Juez de Paz local debe tomar las medidas que dispone la Ley XIV - N° 6 (Antes Ley 3325), debiendo remitir dentro de los dos (2) días las actuaciones al Juez competente. En los casos que prima facie se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas dispuestas en los incisos a, b, c y h del Artículo 4 de la Ley XIV - N° 6 (Antes Ley 3325), el Juez que las ordenada puede decretar el arresto del denunciado, poniéndolo a disposición conjuntamente con las actuaciones al Juez Penal en turno, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a sus efectos;

 

h)llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar;

 

i)homologación de acuerdos transaccionales alcanzados en actuaciones escritas o verbales;

 

j)toda medida de carácter urgente de protección de personas o que importa el cumplimiento de deberes o facultades atribuidas por otras leyes con la debida e inmediata comunicación al Juez y al Defensor Oficial competente;

 

k)otorgar permisos o certificar autorizaciones a menores para viajar a otras provincias o al exterior;

 

l)solicitar el auxilio de la Fuerza Pública cuando es necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

 

m)cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente;

 

n)en cuestiones municipales, entiende en los juicios de apremio hasta el monto que determina el Superior Tribunal de Justicia;

 

ñ)en las cuestiones en que supera la competencia del Juzgado y se tratan de personas de escasos recursos, el Juez actúa facilitando las medidas con el Defensor Oficial que corresponde; y

 

o)en los asuntos que se les atribuyen por otras leyes.

 

ARTÍCULO 87.-Establécese la Justicia de Paz Letrada para los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría de la Provincia de Misiones.

Para ser Juez de Paz de Primera y Segunda Categoría se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, poseer título de abogado expedido por universidad argentina o extranjera legítimamente admitido por la Nación.

Los cargos en los juzgados ya existentes se van cubriendo a medida que las vacantes se producen. El Superior Tribunal de Justicia puede dictar las normas de funcionamiento a los efectos de realizar las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Para ejercer el cargo de Juez de Paz no letrado, se requieren las siguientes condiciones: ser mayor de edad, argentino por nacimiento o ciudadanía, tener una residencia continua de más de cinco (5) años en el Municipio por el cual es propuesto y poseer título oficial de nivel terciario o secundario.  Esta última condición puede ser reemplazada con certificado de tareas en la Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal, y por un lapso de más de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 122.-Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia, de las Salas de las Cámaras de Apelaciones, de los Tribunales Penales, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados en lo Correccional y de Menores y de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría, se requiere además de las condiciones generales establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, ser abogado o escribano con título expedido por universidad argentina o extranjera legalmente admitida por la Nación.

Para ser Secretario de los Juzgados de Paz de Tercera Categoría, se requiere mayoría de edad, ciudadanía argentina, poseer título secundario o haberse desempeñado por más de cinco (5) años como empleado administrativo en organismos del Poder Judicial”.