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CAPITULO IX

 

Del régimen Disciplinario

 

324) Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles emergentes de hechos delictuosos o falta, los agentes de la Administración de Justicia quedan sujetos a la aplicación de las siguientes medidas disciplinarias, por faltas de los mismos previstas en este Reglamento y cometidas en el desempeño de sus funciones o fuera de ellas: apercibimiento, multa de hasta veinticinco por ciento del sueldo del sancionado, suspensión, cesantía y exoneración.

Las sanciones de suspensión en todos los casos serán sin goce de haberes.

 

Caducidad de Sanciones

325) A los efectos vinculados con el ascenso y reincorporación de los agentes las sanciones disciplinarias previstas en el art. 324 caducarán en los siguientes plazos: la de apercibimiento a los seis meses. La de suspensión, hasta 10 días a los 2 años y las que excedan de dicho término a los cinco años. La de cesantía a los diez años. La sanción de exoneración tiene carácter de imprescriptible.

En los casos de suspensión el plazo de caducidad comenzará a computarse a partir de la finalización del cumplimiento de la sanción.-

326 a 335) Ver  a continuación: Reglamento de Procedimientos para de Sumarios, aprobado por Ac. 229/19

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS E

INFORMACIONES SUMARIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES

(Aprobado por Acordada N.º 229/19)

 

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I PRINCIPIOS APLICABLES (1 al 27)

CAPITULO I: Objeto  (1 al 2)

CAPITULO II: Competencia (3 al 7)

CAPITULO III: Del Instructor Sumariante y del Secretario de Actuaciones (8 al 15)

Sección 1era.: De las Inhibiciones y Recusaciones (12 al 15)

CAPITULO IV: Defensores  16

CAPITULO V: De los Plazos (17 al 19)

CAPITULO VI: Notificación, Citaciones y Emplazamiento (20 al 24)

CAPITULO VII: Denuncia (25 al 27)

LIBRO SEGUNDO

TIPOS DE PROCEDIMIENTO (28 al 81)

TITULO I  INFORMACION SUMARIA (28 al 33)

TITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS MENORES (34)

TITULO III  SUMARIO ADMINISTRATIVO (35 al 81)

CAPITULO I: Normas Generales (35 al 39)

CAPITULO II: Medidas Preventivas (40 al 47)

CAPITULO III: Trámite Sumario (48-49)

CAPITULO IV: De los Medios de Prueba (50 al 73)

Sección 1: De la Inspección Ocular (50)

Sección 2: Testimonial (51 al 61)

Sección 3: De las Tachas (62 al 63)

Sección 4: De los Careos (64 al 66)

Sección 5: Instrumental y Documentales (67 al 79)

Sección 6: De los Peritos (70 al 73)

CAPITULO V: Indagatoria (74 al 78)

CAPITULO VI: Clausura del Período Probatorio y Alegatos (79)

CAPITULO VI: Resolución definitiva (80 al 81)

LIBRO TERCERO

RECURSOS (82 al 85)

LIBRO CUARTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (86 al 88)

 

 LIBRO PRIMERO

TITULO I

PRINCIPIOS APLICABLES

CAPITULO I

 

OBJETO

 

ARTICULO 1°.-Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria o derivar en responsabilidad patrimonial, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará por algunos de los procedimientos previstos en el Libro Segundo del presente reglamento.

ARTICULO 2°.- En todo procedimiento disciplinario administrativo se observarán las garantías constitucionales del debido proceso legal y de defensa en juicio, en mérito a ello los Magistrados, Funcionarios, Agentes y Auxiliares de Justicia de este Poder Judicial tienen el libre ejercicio de los derechos que se consagran en el presente reglamento de procedimientos.

 

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

 

ARTICULO 3°.- La iniciación de cualquier procedimiento de información sumaria o sumarial previsto en el presente régimen deberá ser dispuesto, de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento al  Superior Tribunal de Justicia, dentro de sus respectivas competencia, debiendo en ese acto designarse un Instructor Sumarial de jerarquía con título de abogado y con facultades para nombrar su Secretario de Actuaciones.

ARTICULO 4°.- Las faltas de los Magistrados, Funcionarios y Agentes del Poder Judicial podrán ser sancionadas directamente por el Superior Tribunal de Justicia, con medidas de hasta suspensión por diez días.

El Procurador General, las Cámaras de Apelaciones, sus Salas o los respectivos Presidentes, el Fiscal o Defensor de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, titulares del Ministerio Público de Primera Instancia, Jefe de la Inspección de Justicia de Paz, Jefe del Archivo General de Tribunales, Director de Administración, el Director de Biblioteca, el Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, Jefe de la Oficina de Seguridad, los Jueces de Paz y los Secretarios del Superior, Tribunal de las Cámaras de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia, tienen iguales facultades respecto de las faltas de los Magistrados, Funcionarios y Empleados bajo su dependencia.

El procedimiento a observarse se limitará a la imputación de la causal al agente o funcionarios para que formule  su descargo dentro del término de cinco (5) días; vencido el plazo se resolverá la aplicación de la medida que correspondiere, notificándose al agente la resolución dictada.

ARTICULO 5°.- Cuando a criterio de los Tribunales, Magistrados y Funcionarios mencionados en el artículo anterior, la falta imputable al agente fuera susceptible de sanción superior a diez días de suspensión, aquéllos deberán poner el hecho en conocimiento del Presidente del Superior Tribunal a fin de que, el Cuerpo considere la procedencia de la instrucción del sumario pertinente.

ARTICULO 6°.-EL Superior Tribunal de Justicia, tiene la competencia exclusiva para disponer la investigación de los hechos irregulares que se imputen a los Magistrados, Funcionarios, Agentes y Auxiliares de Justicia que traigan aparejado la información sumaria o instrucción de un sumario administrativo.

ARTICULO 7°.- La información sumaria como el sumario administrativo de los agentes judiciales de rango inferior a Secretario de Primera Instancia, será llevado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de conformidad con  facultades conferidas por Acordada N° 8/2011, art 237 ter , siguiendo el trámite previsto en el presente reglamento.

 

CAPITULO III

DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE Y DEL SECRETARIO DE ACTUACIONES

 

ARTICULO 8°.- A los fines de la información sumaria o instrucción del sumario se designará instructor a un Magistrado o Funcionario de jerarquía, encargado de realizar la investigación dispuesta por el Alto Cuerpo.

ARTICULO 9°.-El Instructor Sumarial tiene autonomía e independencia funcional y debe evitar todo acto que pueda afectarla. Su competencia se extiende a los hechos, acción u omisión que pueda significar responsabilidad disciplinaria o patrimonial, en el marco de las actuaciones que le fueron encomendadas y en el que se encuentren involucrados Magistrados, Funcionarios, Agentes Judiciales, Auxiliares de la Justicia y Ex miembros del Poder Judicial.

El Instructor, acompañado por su Secretario de Actuaciones, podrá desplazarse dentro de la Provincia cuando sea necesaria su presencia para la sustanciación del sumario, previa autorización de la superioridad.

Pudiendo además solicitar la asistencia de los encargados de cualquier dependencia judicial en cuanto a la utilización de las instalaciones y/o elementos necesarios para cumplir con su cometido en los lugares en donde asistan.

En los demás casos podrá delegar o encomendar -mediante resolución fundada- a los Jueces de Instrucción y Correccional o en los Juzgados de Paz del lugar, el diligenciamiento y/o realización de medidas concretas y determinadas, necesarias para la sustanciación del procedimiento.

ARTICULO 10°.-  Son deberes y atribuciones del instructor sumariante:

  1. a) Investigar los hechos y actos objeto del sumario y/o información sumaria, procediendo en forma imparcial y objetiva.
  2. b) Constituirse en el lugar del hecho y requerir la colaboración de los agentes y funcionarios públicos, pudiendo solicitar sanciones para los remisos, siguiendo al efecto la vía jerárquica correspondiente. Cuando resulte necesario recibir declaración a testigos, cuyos domicilios se encuentren lejos del asiento de la instrucción, podrá requerir la colaboración de la Justicia de Paz y/o Policía Provincial remitiendo al efecto el pliego interrogatorio.
  3. c) Sustanciar las diligencias de pruebas que estime necesarias, conforme a las normas del presente reglamento y de las normas supletorias.
  4. d) Ratificar mediante diligencia fundada, las declaraciones testimoniales y todos los otros actos cumplidos durante la información sumaria, para los casos en que ésta se hubiere realizado antes de disponerse la instrucción del sumario administrativo.
  5. e) Si durante la sustanciación del sumario administrativo, surgieran hechos o actos que pudieran configurar faltas administrativas, informará a su superior por si correspondiere la ampliación del objeto o la instrucción de otro sumario.
  6. f) Aceptar el cargo de instructor sumariante, dejando asentado su aceptación por diligencia que tendrá carácter de declaración jurada.
  7. g) Designar al secretario de actuaciones.
  8. h) Excusarse de actuar como instructor sumariante, cuando concurrieren los presupuestos y causales establecidos en el presente reglamento.
  9. i) Informar al Superior Tribunal de Justicia los casos de los Funcionarios y/o Agentes que, citados como testigos no concurran a la audiencia fijada al efecto, sin causa justificada, asimismo de quienes produzcan actos de inconducta ante la instrucción.
  10. j) Guardar la absoluta reserva respecto de las actuaciones y de los hechos, personas y circunstancias que conociere en razón del desempeño de sus funciones.
  11. k) Realizar todos los actos y diligencias que resulten necesarios para el esclarecimiento del hecho investigado.
  12. l) Sujetar su desempeño a las normas del presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes que en forma supletoria resultan aplicables al procedimiento.

ARTICULO 11°.- El secretario de actuaciones será designado por el instructor sumariante y deberán prestar juramento, ante el mismo, de desempeñar fielmente sus funciones. Le corresponde refrendar las firmas del instructor y cumplir todas las diligencias dispuestas por la instrucción. Debe guardar reserva respecto de las actuaciones y de los hechos, personas y circunstancias que conociere en razón de su cargo.

 

SECCIÓN 1

DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES

 

ARTICULO 12°.- El Instructor Sumarial y el Secretario de Actuaciones deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

  1. a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.
  2. b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.
  3. c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.
  4. d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.
  5. e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.
  6. f) Cuando, a su juicio, concurrieran razones que objetivamente consideradas pudieran conmover o debilitar la confianza pública en relación a su imparcialidad.

ARTICULO 13°.- El instructor sumariante debe inhibirse de entender en el proceso dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones y, remitirá las mismas al Superior Tribunal de Justicia  exponiendo los motivos y fundamentos de la inhibición. El secretario de actuaciones deberá inhibirse al momento de ser notificado de su designación, en este supuesto resolverá su apartamiento el Instructor Sumariante.

Cuando la causal fuere sobreviniente, el instructor o secretario deberán poner en conocimiento dentro del tercer día de conocido el motivo.

La aceptación o no de la causal de inhibición deberá, en todos los casos, ser resuelta dentro del quinto día de recepcionadas las actuaciones, por la autoridad competente.

ARTICULO  14°.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

No se admitirá en el proceso administrativo la recusación sin expresión de causa.

ARTICULO 15°.- Deducida la recusación, el sumariante deberá elevar -en forma directa- las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá sin sustanciación dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo que ordenare la producción de pruebas en el plazo máximo de diez días.

Si aceptare la recusación nombrará reemplazante del instructor o del secretario; si la desestimare devolverá las actuaciones para la prosecución del proceso.

Las resoluciones que dicte el Superior Tribunal de Justicia, con motivo de la inhibición o recusación podrán ser objetos del recurso de reconsideración fundado, interponiéndose dentro del quinto día de notificado el acto. La decisión será irrecurrible.

 

CAPITULO IV

DEFENSORES

 

ARTICULO 16°.- Tendrán derecho a hacerse defender por abogado, los Magistrados, Funcionarios, Agentes o Auxiliares de Justicia a quienes se le atribuya la comisión de faltas o irregularidades, bastando a tal efecto la presentación de una carta-poder o la designación que efectúe en el acto de prestar declaración, no pudiendo ser representado por más de dos letrados en forma simultánea, siendo a su exclusiva costa los honorarios devengados y/o que hubiere pactado.

Designado que fuere abogado defensor, deberá tomar posesión del cargo, labrándose acta en la que se constituirá domicilio, donde se practicarán en lo sucesivo todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que correspondieren, cuando no lo hicieran personalmente.

Se podrá sustituir al defensor en cualquier etapa del proceso. La nueva designación no alterará el trámite ni los plazos que estuviesen corriendo.

 

CAPITULO V

DE LOS PLAZOS

 

ARTICULO 17°.- Todos los plazos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario y, se computarán a partir del día siguiente de su notificación.

ARTICULO 18°.- El Superior Tribunal de Justicia podrá conceder prórroga de los plazos establecidos en ésta o en otras disposiciones legales que se apliquen al proceso, a petición fundada del procesado o sumariado y, siempre que se haya solicitado antes del vencimiento del plazo.

El mero pedido de prórroga suspenderá el curso del plazo.

Exceptúense de lo dispuesto precedentemente a los plazos para interponer los recursos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos.

ARTICULO 19°-  El sumario administrativo deberá ser sustanciado y concluido en el plazo de (90) noventa  días, contados desde la fecha en que el instructor sumariante acepte el cargo.

La información sumaria deberá sustanciarse y concluirse en el término de sesenta (60)  días, contados desde la aceptación del cargo por parte del instructor sumariante designado.

En ambos casos, el  Superior Tribunal de Justicia podrá disponer prórrogas por igual periodo, cuando existan razones de complejidad o supuestos de suma gravedad, debidamente fundadas por el instructor sumariante antes del vencimiento del plazo que correspondiere.

CAPITULO VII

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTO

 

ARTICULO 20°.- Las notificaciones citaciones o emplazamientos sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

  1. a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.
  2. b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
  3. c) Por Cédula o por Oficio, que se diligenciarán en forma similar a la dispuesta por la Ley de Procedimiento Administrativo en primer término o el Código Procesal Civil y Comercial en su caso.
  4. d) Por telegrama colacionado o por Carta Documento, con aviso de entrega.
  5. e) En el lugar de trabajo del interesado. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.

ARTICULO 21°.- Deberán ser notificadas las siguientes actuaciones:

  1. a) Las providencias que dispongan emplazamiento, citaciones, vistas y traslados.
  2. b) Las que resuelvan un incidente planteado.
  3. c) Las que se dicten con motivo o en ocasión de las pruebas.
  4. d) Las que resuelvan sobre recursos planteados.
  5. e) Todas las demás que la autoridad o la instrucción así lo dispusiere.

ARTICULO 22°.- Cuando la notificación se realice en el domicilio real o el que figura en el legajo personal del Poder Judicial, el empleado designado para tal efecto llevará, por duplicado, la cédula donde conste el texto íntegro del acto a notificar; en supuestos de textos extensos se podrá transcribir en la cédula la parte pertinente del acto que sea de interés para el notificado.

  1. a) Una de las copias se entregará a la persona a la cual se deba notificar, o en su defecto, a cualquiera del domicilio.
  2. b) El diligenciador o agente notificador labrará un acta en la que constará el día, hora y lugar de la notificación, requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiere la cédula, o dejando constancia que se negó a firmar.
  3. c) Cuando la cédula no fuere recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá dejar constancia de la persona que recibiere y el vínculo o relación que tuviere éste con el destinatario.

ARTICULO 23°.- En los casos de notificaciones efectuadas por medio de cartas documentos, telegramas o cualquier otro medio postal, servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que deberá ser agregado al expediente. La notificación se tendrá por cumplida en la fecha de entrega de la carta documento o de la pieza postal.

ARTICULO 24°.- El emplazamiento, citación o notificación a Magistrados, Funcionarios, Agentes y/o Auxiliares de Justicia con domicilios ignorados o inciertos, se harán por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación de la Provincia de Misiones, por el término de tres días.

La notificación se tendrá por realizada el día de la última publicación.

 

CAPITULO VIII

 DENUNCIA

 

ARTICULO   25°.- La denuncia podrá hacerse por escrito o en forma verbal ante la autoridad competente donde se han producido o producen los hechos que se reputan como irregularidades o bien ante el Superior Tribunal de Justicia. Para el caso de denuncias verbales, deberá labrarse acta.

Toda denuncia deberá ser ratificada bajo juramento, previo a todo trámite.

En ningún caso una denuncia o el conocimiento de la comisión de un hecho reputado como falta implicará en forma automática la sustanciación del sumario administrativo, salvo que respecto del mismo existan pruebas fehacientes que acrediten su comisión.

La denuncia formulada ante autoridad sin competencia sobre los hechos denunciados, será válida una vez ratificada, pero deberá ser remitida en forma inmediata a la autoridad con competencia en el asunto.

ARTICULO  26°.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible:

  1. a) Identificación del denunciante.
  2. b) Domicilio real del denunciante, pudiendo además éste constituir el legal.
  3. c) Relación circunstanciada del hecho o de la infracción.
  4. d) Circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución.
  5. e) Identificación de autor o autores, partícipes y cómplices.
  6. f) Testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación.

ARTICULO 27°.- Toda denuncia formulada en los términos de los artículos anteriores, deberá ser elevada en forma inmediata a la autoridad con competencia para disponer la instrucción del sumario administrativo.

Las denuncias formuladas en forma anónima serán desestimadas y archivadas sin sustanciación, salvo que trataren sobre hechos evidentes y sin connotaciones difamatorias de desprestigio de la institución o de personas.

 

LIBRO II

TIPOS DE PROCEDIMIENTO

 

TITULO I

INFORMACION SUMARIA

 

ARTICULO 28°.- El Excmo. Superior Tribunal de Justicia, podrá ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:

  1. a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.
  2. b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.

En tal caso, deberán iniciarse actuaciones -por las autoridades con facultades pertinentes-, debiendo designarse de inmediato Instructor Sumarial de la forma y con los recaudos establecidos en los artículos 10 y sgtes.

ARTICULO 29°.- Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

ARTICULO 30°.- Al presunto funcionario, agente o auxiliar investigado sólo se le podrá recibir declaración en carácter de testigo sospechoso.

ARTICULO 31°.- En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará mediante informe circunstanciado a la autoridad de disposición de la información sumaria.

ARTICULO 32°.- El Instructor hará una evaluación final de todo lo actuado, dictaminando si existen o no hechos y/o elementos suficientes para la instrucción de un sumario administrativo disciplinario.

ARTICULO 33°.- El Superior Tribunal de Justicia, recibidas las actuaciones del instructor sumarial dictará el acto correspondiente, resolviendo la instrucción o no del  sumario. Esta resolución será notificada al que fuera sometido a la información sumaria como presunto sumariado y se le hubiere recibido declaración en carácter de testigo sospechoso.

 

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS MENORES

 

ARTICULO  34°.- Cuando un hecho, acto u omisión, constituyera falta menor o de constatación objetiva, cuya probable sanción no supere los 10 (diez) días de suspensión o el 10% del salario en concepto de multa, a criterio de la autoridad con competencia para sancionar, se formarán las actuaciones correspondientes y se ordenará correr traslado a los involucrados, según la gravedad del hecho o complejidad de la causa por el término de 5 (cinco) días o 9 (nueve) días según el caso para que formulen descargo y propongan las medidas de pruebas que se estimen oportunas.

El término de prueba no podrá exceder de 15 (quince) días, clausurándose de pleno derecho al término de dicho plazo.

 Producidas las pruebas o vencido el término acordado para producirlas, se podrán disponer medidas para mejor proveer por parte de la autoridad competente, pudiendo ordenar diligencias tendientes a esclarecer los hechos; cumplidas las cuales, se dictará resolución sin producir alegatos ni presentación alguna.

La resolución podrá sancionar hasta el límite aludido, o caso contrario, ordenar la formación de sumario administrativo si la probable falta cometida requiere la aplicación de una sanción mayor.

 

 TITULO III

SUMARIO ADMINISTRATIVO

 

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 35°.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer sanciones.

El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

ARTICULO 36.-  El sumario será secreto hasta la declaración de sumariado y no se admitirán en esa etapa debates ni defensas de ningún tipo, salvo la solicitud de preservación de medidas de prueba, la que será ordenada de inmediato.

ARTICULO 37°.- El sumario se sustanciará en forma actuada, formando expediente, agregándose las pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliada de acuerdo a las normativas reglamentarias vigentes y las resoluciones de mero trámite, interlocutorias o finales deberán ser firmadas por el Instructor y el Secretario de Actuaciones, consignándose lugar y fecha del acto, debiendo encontrarse aclaradas las firmas en todos los casos.

Al pie de todo escrito debe asentarse el día y hora de su presentación, si lleva o no firma de letrado, y en su caso, la enumeración en forma detallada de las copias, documentación y demás elementos que se acompañen.

Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas por el secretario de actuaciones al pie, antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTICULO 38°.- Con los antecedentes del expediente se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.

ARTICULO 39°.- Principios de la materia aplicables:

  1. a) Principio de legalidad.
  2. b) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
  3. c) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
  4. d) Derecho de los sumariados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad de: 1) ser oído, exponiendo con libertad las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión del acto conclusivo del sumario, pudiendo interponer recursos, hacerse patrocinar y representar profesionalmente; 2) ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente dentro del plazo que se fija para cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, pudiendo el Instructor o la Autoridad con competencia para sancionar, requerir como medida para mejor proveer toda prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados; 3) derecho a una decisión fundada, debiendo contener el acto decisorio de la sanción, expresa consideración de las razones y motivos en que se funda la misma.
  5. e) Principio de razonabilidad y proporcionalidad en las medidas disciplinarias adoptadas.
  6. f) "in dubio pro imputado” En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al involucrado en el sumario.

CAPITULO II

MEDIDAS PREVENTIVAS

 

ARTICULO 40°.- Cuando la permanencia en sus funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad con competencia para disponerlo, podrá ordenar el traslado del sumariado.

ARTICULO 41°.- Cuando no fuera posible el traslado, la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable o cuando su permanencia en funciones fuera evaluada como peligrosa o riesgosa, el presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de sesenta (60) días, prorrogable por otro período de hasta treinta (30) días. Ambos términos se computarán en días corridos. Esta decisión deberá ser tomada por la autoridad competente con los debidos fundamentos y tendrá los efectos de una medida precautoria.

ARTICULO 42°.-Vencidos los términos a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo serle asignada de resultar conveniente una función diferente.

ARTICULO 43°.- En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario administrativo, deberán resolverse previo informe circunstanciado del Instructor Sumarial.

ARTICULO 44°.- Cuando algún Funcionario o Agente se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente y se le instruirá el procedimiento sumarial pertinente, pudiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.

ARTICULO 45°.-Cuando al agente se le haya dictado requerimiento de elevación a juicio en su contra por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con el desempeño de sus tareas, en el caso que no fuera posible asignarle otra función, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.

ARTICULO 46°.- Cuando existiere un proceso penal originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta que recaiga sentencia definitiva sobre su culpabilidad, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.

ARTICULO 47°.-  El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

  1. a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
  2. b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado.

Si en esta última se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados.

 

CAPITULO III

TRAMITE DEL SUMARIO

 

ARTICULO 48°.- Llegadas las actuaciones sumariales al Instructor Sumarial y ratificada la denuncia en su caso, el Instructor deberá disponer todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, requiriendo la remisión o entrega de documentación, incorporación de testimonios, pericias y todo otro elemento de juicio o de pruebas que hagan al objeto señalado, mediante resolución o providencia.

ARTICULO 49°.- Concluida la etapa de investigación preliminar y sin otras diligencias útiles que practicar, el Instructor procederá a efectuar por escrito una evaluación de lo actuado, especificando el hecho investigado, sus posibles autores, partícipes, cómplices o encubridores, la falta o faltas que surgieren y citará a quienes resultaron implicados a fin de recibírseles declaración de sumariado.

 

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

 

SECCIÓN 1ERA

DE LA INSPECCIÓN OCULAR

 

ARTICULO  50°.- La inspección ocular consistirá en el reconocimiento o examen de lugares que interesen a los hechos y circunstancias investigados en el sumario y será practicada por el instructor o el secretario cuando así se dispusiere en el expediente, pudiendo ilustrarse mediante croquis, fotografía, etc. La diligencia podrá ser practicada con la asistencia de testigos e incluso del o de los sumariados.

Los resultados de la inspección y apreciaciones que resulten de ella se harán constar en un acta, que será firmada por la instrucción y todos los intervinientes del acto.

En casos excepcionales y por razones fundadas el Superior Tribunal de Justicia, a solicitud de la instrucción, podrá ordenar la realización de reconstrucciones.

 

SECCIÓN 2DA.

TESTIMONIAL

 

ARTICULO 51°.- Los Funcionarios, Agentes y/o Auxiliares del Poder Judicial de la Provincia de Misiones tendrán la obligación de prestar declaración como testigos, bajo apercibimiento de aplicársele las siguientes sanciones en caso de no comparecer sin causa justificada:

1)         Apercibimiento, cuando fuere la primera vez.

2)         Suspensión de 3 días, cuando no compareciere la segunda vez, sea en el mismo sumario y/o información sumaria, o en otros diferentes.

3)         Suspensión de 6 días, cuando sea la tercera incomparecencia, en el mismo o diferentes sumarios o informaciones sumarias.

4)         Suspensión de 10 días, cuando no compareciere por cuarta vez, en el mismo o diferente sumarios o informaciones sumarias.

5)         Cesantía, cuando sea la quinta incomparecencia, en el mismo o diferentes sumarios o informaciones sumarias.

La autoridad competente podrá solicitar la aplicación de la cesantía, debido a la gravedad de los hechos que se investigan.

Quedan exceptuados de la obligación de comparecer como testigos, pudiendo declarar por oficio, los Magistrados Judiciales.

ARTICULO 52°.- Antes de comenzar la declaración, el instructor sumariante impondrá a los testigos a cerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento de decir la verdad, o cuando medien razones de creencias religiosas, deberán prestar promesa de decir verdad.

El instructor interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés en la causa, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

ARTICULO  53°.- Toda persona no perteneciente al Poder Judicial de la Provincia de Misiones podrá ser citada a declarar como testigo. En supuesto de incomparecencia el proceso seguirá según su estado.

ARTICULO 54°.- Para el examen de testigos la instrucción librará las citaciones correspondientes, pudiendo ser notificados de la audiencia por cualquier medio, inclusive el telefónico, en la forma determinada en el presente reglamento.

ARTICULO 55°- Cuando el testigo se negase a declarar, expresando estar amparado por el secreto profesional, el instructor suspenderá el acto y consultará al Superior Tribunal de Justicia, quien deberá expedirse en forma inmediata si correspondiere o no la abstención.

ARTICULO 56°- Cuando el agente del Poder Judicial citado a declarar que se  domicilie o preste servicios en el interior de la Provincia, se dispondrá su comparendo en el asiento de la instrucción, debiendo el organismo solventar los gastos de traslado y de viáticos si correspondiere.

El instructor sumariante podrá disponer el traslado de la instrucción por razones de complejidad de la causa o por el número de testigos.

ARTICULO 57°.- La proposición de testigos por parte del sumariado podrá hacerse durante su declaración indagatoria o en ocasión de abrirse el proceso para el descargo y aportación de pruebas; deberá en el mismo acto presentar una lista de los testigos con indicación del nombre, apellido, domicilio, profesión, empleo y si es dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.

No podrán ofrecerse más de cuatro (4) testigos, salvo por razones de complejidad del proceso o por la diversidad de hechos a probar; la instrucción resolverá la pertinencia del número propuesto. Si admitiese el número de testigos propuestos, su resolución será irrecurrible. En caso de denegación será recurrible ante el  Superior Tribunal de Justicia mediante el recurso de apelación.

ARTICULO 58°.- Será por cuenta del procesado la citación y comparendo de los testigos por él propuestos.

ARTICULO 59°.- El interrogatorio de preguntas deberá ser presentado hasta media hora antes del horario fijado para la audiencia, ante la falta de presentación del pliego se tendrá por desistido de este medio de  prueba.

ARTICULO 60°.- En la audiencia testimonial podrán concurrir el sumariado y su defensor, pudiendo solicitar aclaraciones a las preguntas contenidas en el pliego.

La instrucción podrá reformular las preguntas del pliego. Esta reformulación será irrecurrible.

ARTICULO 61°.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, la instrucción ordenará las copias pertinentes y elevará al  Superior Tribunal de Justicia para su remisión al Agente Fiscal de Instrucción en turno.

 

SECCIÓN 3RA.

DE LAS TACHAS

 

ARTICULO 62°.- Los testigos podrán ser tachados por las siguientes causas:

  1. a) Amistad o enemistad manifiesta con el o los sumariados.
  2. b) Ser acreedor o deudor, parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con los sumariados.
  3. c) Enajenación mental.

ARTICULO 63°.- Las tachas deberán ser deducidas por el sumariado o su defensor, acompañando o proponiendo las pruebas pertinentes. Se formará incidente que tramitará por cuerda del principal a los efectos de su sustanciación. El incidente no paralizará ni suspenderá el curso del proceso principal.

 

SECCIÓN 4TA.

DE LOS CAREOS

 

ARTICULO 64°.- Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o testigos sospechosos, quiénes estarán obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

ARTICULO 65°.- El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención de  los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.

Si alguno de los que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo, se leerá al que esté presente, su declaración y las particularidades de la  declaración  del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere la controversia se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida precedentemente.

ARTICULO 66°.- La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al Instructor Sumarial de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

 

SECCIÓN 5TA.

INSTRUMENTAL Y DOCUMENTALES

 

ARTICULO 67°.- El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

ARTICULO 68°.- Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las distintas dependencias judiciales y oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

ARTICULO 69°.- Los informes solicitados en virtud del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. Cumplido el plazo sin que se hubiere contestado, se librará oficio reiteratorio, el que deberá ser contestado dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas de recibida la notificación, bajo apercibimiento de desobediencia. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad de disposición del Sumario para que adopte las medidas correspondientes.

 

SECCIÓN 6TA.

PERITOS

 

ARTICULO 70°.- El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito de la nómina de peritos inscriptos en las matrículas obrantes en la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.

Toda designación de peritos se notificará al sumariado.

El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 14° del presente reglamento. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los tres (3) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de dictada la resolución de remoción.

ARTICULO 71°.- El perito deberá aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de notificado de su designación.

ARTICULO 72°.- El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Poder Judicial, podrá ser solicitado por el Instructor únicamente cuando existan razones que lo justifiquen.

ARTICULO 73°.- Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el Instructor Sumariante así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

 

CAPITULO V

INDAGATORIA

 

ARTICULO 74°.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un Magistrado, Funcionario, Agente o Auxiliar es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.

La citación se practicará bajo apercibimiento de que si dejara de concurrir sin justa causa, se continuará adelante con la instrucción, aún en su ausencia. En la misma notificación se advertirá al implicado que puede ser asistido en el acto por profesionales del derecho de su confianza.

La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

ARTICULO 75°.- En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni obligarlo al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto.

ARTICULO 76°.- Cuando respecto de un Magistrado, Funcionario, Agente o Auxiliar solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos que pudieran implicarlo.

En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 77°-  El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

Las preguntas serán claras y precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras declaradas.

Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el Instructor Sumarial las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el secretario de actuaciones la leerá íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo declarado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación. La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, en caso de negativa del sumariado y/o abogado defensor a suscribir el acta respectiva, el instructor dejara constancia de dicha circunstancia, dando fe de ello el secretario de actuaciones.

ARTICULO 78°.-El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo es-time necesario ante el Instructor Sumarial, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el Instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, a fin de que amplíe o aclare su declaración.

 

CAPITULO VI

CLAUSURA DEL PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS:

 

ARTICULO 79°.- Producida la prueba ordenada por el Instructor y la ofrecida por el sumariado, no existiendo prueba pendiente de producción, a excepción de las que no fueren esenciales -sin perjuicio de que sean consideradas oportunamente si fueren agregadas-, el Instructor ordenará la clausura del período probatorio, previa certificación por el secretario de actuaciones y pondrá a disposición de los sumariados para alegar por el término de cinco (5) días. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula en el domicilio constituido.

Las actuaciones sumariales únicamente podrán ser consultadas al instructor sumariante, pudiendo extraerse fotocopias, pero no podrán ser retiradas en préstamo.

Vencido el término referenciado en el artículo anterior, hayan o no presentado los alegatos las partes sometidas al trámite administrativo, el instructor dará por concluido el sumario, y procederá a emitir sus conclusiones y elevará las conclusiones a la autoridad competente.

 

CAPITULO VII

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

 

ARTICULO 80°.- Recibidas las actuaciones, la autoridad competente dictará resolución.

Esta deberá declarar:

  1. a) En su caso, la exención de responsabilidad del sumariado.
  2. b) La existencia de responsabilidad del sumariado y la aplicación de la pertinente sanción disciplinaria.
  3. c) La no individualización de responsable alguno.
  4. d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.
  5. e) En su caso, la existencia, valoración y resolución sobre el perjuicio patrimonial al Poder Judicial.

ARTICULO 81°.- La resolución definitiva que se dicte deberá ser notificada personalmente o por cédula a todos los involucrados.

Una vez firme la resolución, se comunicará a la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia y a la Oficina de Personal, adjuntándose copia autenticada de la resolución final, para el correspondiente registro de la sanción y agregación al legajo personal del Magistrado, Funcionario, Agente, Auxiliar o Ex Funcionario Judicial.

 

LIBRO II

RECURSOS

 

ARTICULO 82°- La sanción superior a 10 días de Suspensión que aplicaren los Tribunales, Magistrados y Funcionarios, con excepción de las que aplique el Superior Tribunal, serán susceptibles de Recursos de Reconsideración con Apelación en Subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del tercer día. La sanción de hasta 10 días de Suspensión será susceptible de Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio ante el Superior Jerárquico de los Tribunales, Magistrados y Funcionarios mencionados en el artículo 5º. La Resolución de Alzada que recayere no será susceptible de ningún otro recurso, dejando expedito el ejercicio de la acción judicial pertinente.

Si la sanción hubiere sido impuesta originariamente por el Superior Tribunal, procederá  únicamente el recurso de reconsideración ante el mismo dentro de igual término, dejando el mismo expedita la vía judicial pertinente.

ARTICULO 83°.- El recurso de nulidad procederá contra las resoluciones definitivas por las cuales se dispongan sanciones disciplinarias:

  1. a) dictadas en violación a las normas sustanciales.
  2. b) por omisión de las formas esenciales del procedimiento.

ARTICULO 84°.- El recurso se interpondrá por escrito y se fundará en las disposiciones legales violadas, dentro del tercer día de conocida la violación.

ARTICULO 85°.- El recurso se presentará ante el Superior Tribunal de Justicia, quien lo resolverá sin sustanciación dentro de los cinco (5) días, la cual será irrecurrible.

 

LIBRO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 86°.-El presente reglamento entrará en vigencia el 10 de Febrero de 2020  y será de aplicación a los sumarios en trámite a esa fecha, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.

En todo lo que no estuviera previsto en el presente Reglamento, será aplicable supletoriamente  el Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 87º.-Derógase toda norma reglamentaria que se oponga al presente.

ARTICULO 88º.-Publíquese.

 

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