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FONDO DE JUSTICIA
Certificados de Deuda (art. 19, Ley XXII-Nº 37). Ampliada por Ac. 24/14
ACORDADA NUMERO SESENTA Y NUEVE: En la ciudad de Posadas, capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia – en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina Nº 1735 de esta ciudad -, S. S. el señor Presidente doctor Roberto Rubén Uset y Ss. Ss. los señores Ministros doctores Ramona Beatriz Velázquez, Sergio César Santiago, Froilán Zarza, Jorge Antonio Rojas y Humberto Augusto Schiavoni.- Se deja constancia que no se encuentran presentes S.S. la señora Ministro Dra. Cristina Irene Leiva en uso de licencia por art. 296 del RPJ y S.S. el señor Ministro Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios en uso de licencia por art. 295 del RPJ- Pasando a considerar el expediente administrativo número seiscientos sesenta y nueve – M – dos mil diez: “Ministro STJ Dr. Sergio Santiago s/ Eleva proyecto acordada p/ regular art. 13 Ley XXII - Nº 37 Digesto Jurídico”. Visto y considerando el proyecto de mención y en uso de facultades constitucionales, legales y reglamentarias vigentes propias del Cuerpo, luego de un cambio de opiniones, por unanimidad de los señores Ministros presentes: ACORDARON: PRIMERO: Determinar que los certificados de deuda previstos en el art. 19 segundo párrafo in fine de la Ley XXII-Nº 37 del Digesto Jurídico deberán ser firmados por el Secretario del juzgado interviniente y contendrá, so pena de nulidad: a) Lugar y fecha de emisión; b) número de certificado, juzgado y secretaria interviniente; c) carátula de las actuaciones donde se genera el hecho imponible; d) nombre del deudor o deudores y domicilios respectivos conocidos; e) naturaleza de la deuda; f) el importe del capital a ejecutarse discriminado por concepto, esto es, el monto correspondiente a la Tasa de Justicia y la Multa prevista en el art. 19 - 2do. párrafo de la ley XXII -Nº 37 del Digesto Jurídico y g) fecha en la cual quedara firme la providencia o resolución que intima el pago de la Tasa de Justicia bajo apercibimiento de multa del 100% de la tasa omitida.- SEGUNDO: Establecer, de acuerdo a las facultades que otorgan a este Superior Tribunal de Justicia el art. 13 de la LEY XXII - Nº 37 Digesto Jurídico, que la Tasa Resarcitoria que devengará el capital adeudado resulta equivalente a una vez y media a la tasa de interés utilizada por el agente financiero de la Provincia, para sus operaciones de descuento de documentos comerciales. TERCERO: Aprobar el modelo de certificado de deuda que como ANEXO I forma parte de la presente Acordada.- CUARTO: Deberá llevarse en cada juzgado o tribunal un registro de los certificados de deudas expedidos y suscriptos por el actuario, en el que se deberá asentar en forma cronológica: a) el número de certificado; b) carátula; c) importe y d) fecha de remisión a la oficina o funcionario respectivo a los efectos de su ejecución. QUINTO: El registro al cual se refiere el artículo anterior podrá ser llevado en soporte digital, facilitado por medios informáticos que aseguren la integridad de la información; implementados o a implementarse en la gestión de las oficinas judiciales. SEXTO: La presente Acordada entra en vigencia a partir del día de la fecha.- SÉPTIMO: Ordenar se registre, se cursen las comunicaciones pertinentes, se tome razón por Secretaria Administrativa, de Superintendencia y Judicial de este Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, se archive. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí Secretaria que doy fe.
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