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TEXTO UNIFICADO del REGLAMENTO DEL REGISTRO UNICO de ASPIRANTES a la ADOPCIÓN (Según Ac. 92/2000; 152/2000; 21/2001 y 105/2001)
ARTÍCULO PRIMERO: El Registro Único de Aspirantes a la Adopción dependiente del Superior Tribunal de Justicia, creado por Ley Nº 3.495, funcionará en la Secretaría Administrativa, de Superintendencia y Judicial a cargo de Informática (conf. Ac. 78/00).
ARTICULO SEGUNDO: Toda persona que reúna los requisitos prescriptos en el Código Civil podrá inscribirse en el Registro, siempre que cumpla con la Reglamentación de su funcionamiento, prevista en el artículo Sexto de la Ley de creación (conf. Ac. 78/00). Las personas con domicilio real fuera de la Provincia de Misiones, deberán concurrir para su inscripción personalmente o a través de apoderado investido con poder suficiente al respecto. El trámite de inscripción deberá ser instado en todo momento por los postulantes.
ARTICULO TERCERO: Para receptar, inscribir y confeccionar la lista de Aspirantes a la Adopción, las solicitudes y legajos deberán ser presentadas por el interesado con domicilio en la Provincia de Misiones, en las Defensorías de Cámara de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial. (conf. Ac. 78/00).
ARTICULO CUARTO: Los Señores Defensores de Cámara deberán entrevistar a los postulantes con domicilio en la Provincia de Misiones a fin de confeccionar los Formularios y/o Planillas que reúnan los datos exigidos por el Registro; los que serán remitidos semanalmente a la Secretaría Administrativa, de Superintendencia y Judicial a cargo de Informática para su inclusión en el Sistema (conf. Ac. 78/00).
ARTICULO QUINTO: A los fines del cumplimiento de la Ley 3.495, de las Acordadas Nº 78 y 92/2000, y de la presente, el Registro Único de Aspirantes a la Adopción, procederá a inscribir a los interesados con domicilio real dentro y fuera de la Provincia de Misiones bajo las siguientes pautas:
1) Domiciliados dentro de la Provincia de Misiones: Deberán presentar solicitud por ante las Dependencias con asiento en la Jurisdicción de su domicilio conforme a lo establecido por los arts. 3º y 4º de este Reglamento (conf. Ac. 21/01). Asimismo deberán abonar un arancel de Pesos Treinta ($.30.oo) Boleta Fondo de Justicia, que adjuntarán a la solicitud.
2) Domiciliados realmente fuera de la Provincia de Misiones:
a) Quienes tengan domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires deberán ajustarse a los términos del Convenio celebrado con el Consejo Nacional del Menor y la Familia, o con constancia de inscripción en Juzgado competente en materia de adopción (conf. Ac. 105/01).
b) Quien tenga domicilio real en las Provincias que cuentan con Registro Único de Aspirantes a Adopción, o en aquéllas en que dicha función sea ejercida por otra u otras autoridades, ya sean judiciales o administrativas, deberá inscribirse previamente ante esas autoridades, acompañando, junto con la solicitud de inscripción para nuestro Registro, una constancia o certificación de que se encuentra inscripto en alguna de esas Dependencias, expedida por la misma y legalizada en la forma de práctica.
c) Consignar en su solicitud los siguientes datos: Nombre y Apellido y edad del o de los aspirantes. Tipo y número de Documento de Identidad. Domicilio real, estado civil, fecha de casamiento o de inicio de la convivencia, ocupación, número de teléfono, correo electrónico, domicilio laboral, ingresos del grupo familiar. Si tienen hijos, indicar la cantidad, nombre, tipo y número de documento, sexo, origen de la filiación (Biológica o Adoptiva); condiciones especiales de los aspirantes respecto del menor, etc. Asimismo deberán abonar un arancel de Pesos treinta ($30,00) por medio de un Giro Postal o Bancario a nombre de la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Misiones, enviarlo a Secretaría Administrativa de Superintendencia y Judicial a cargo de Informática del STJ, con la correspondiente solicitud.
3) La incorporación al Registro se realizará una vez cumplimentados los requisitos establecidos en los puntos anteriores, que tendrá el carácter de declaración jurada, sin perjuicio del amplio control que ejercerán los Jueces que intervengan en la guarda y/o adopción, respecto de la situación particular de cada aspirante. Transcurrido seis meses de recibida una carpeta o legajo de los pretensos adoptantes adoleciendo la misma de algún requisito esencial, podrá ser enviada al Archivo General con el trámite correspondiente. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente (conf. Ac. 21/01).
ARTICULO SEXTO: Durante la instrumentación de los Formularios o Planillas, los Señores Defensores de Cámara informarán personalmente a los postulantes sobre alcances de la Ley de Adopción y confeccionarán o recepcionarán un legajo con toda la documentación e informes presentados por lo Aspirantes. Estos legajos serán remitidos a los Jueces que lo soliciten. (conf. Ac. 78/00).
ARTICULO SÉPTIMO: Los jueces, que en el interés supremo del niño, den cumplimiento a los preceptos de la Ley, deberán remitir a la Secretaría Administrativa, de Superintendencia y Judicial, copias de las Resoluciones que otorguen Guardas con fines de Adopción, de las Sentencias firmes y de toda información que al respecto le sea requerida. Sin perjuicio del envío de la Resolución que la otorgue, las Guardas con fines de Adopción, el Juez deberá informar al Registro por el medio más rápido posible (Teléfono- Fax- Correo Electrónico) la iniciación de juicios tendientes a la Adopción, el otorgamiento de Guardas a tal fin y las Sentencias que concedan su revocación o nulidad, a fin de realizar las anotaciones preventivas (conf. Ac. 78/00).
ARTICULO OCTAVO: Los formularios y/o Planillas que provea el Registro e instrumenten los Defensores de Cámara deberán ajustarse a las previsiones de la Ley Nacional Nº 24.779 y de la Ley Provincial Nº 3.495. Serán confeccionados por triplicado y deberán contener la firma del o de los aspirantes y la firma y sello del Defensor que lo reciba. Una copia se entregará al interesado, otra quedará junto al legajo en Defensoría y el original se remitirá al Registro Único de Aspirantes a la Adopción (conf. Ac. 78/00).
ARTICULO NOVENO: Las inscripciones en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción así como los legajos que al efecto se hubieran confeccionado caducarán al año de inscripción. Salvo que previamente a través de las Defensorías se renueve la información Socio Ambiental y Económica y se presente nueva Certificación Médica Psicofísica (conf. Ac. 78/00). Los aspirantes de extraña Jurisdicción, deberán presentar una nota comunicando su voluntad de continuar en el RUAAM, adjuntando la constancia de inscripción en el Registro o en el Consejo, o en el Juzgado de su jurisdicción según corresponda. Para la reinscripción deberá abonarse un arancel de Pesos Quince ($.15.oo), que se pagará de acuerdo a lo establecido en el art. 5º Punto 1) in fine y Punto 2c) in fine, según corresponda.
ARTICULO DECIMO: La Secretaría Administrativa, de Superintendencia y Judicial, a cargo de Informática podrá proponer al Superior Tribunal de Justicia, Anteproyectos de Convenios con el Poder Ejecutivo Provincial, Instituciones Públicas y Privadas y con Registros Públicos de Aspirantes a la Adopción de otras jurisdicciones, a los fines de conformar una base de datos actualizada, que permita un eficaz funcionamiento del Registro. Los Anteproyectos de convenios deberán ajustarse a la Ley Nacional Nº 24.779, a la Ley Provincial Nº 3.495 y a esta Reglamentación.
ARTICULO UNDECIMO: Ordenar se registre, se cursen las comunicaciones pertinentes, tome nota Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.
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