LEY I - Nº 118(Antes Ley 3743)

Notariado(Parte pertinente)

 

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPÍTULO I

FUNCIÓN NOTARIAL

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y organizar el ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Provincia.

ARTÍCULO 2.- El control y gobierno de la matrícula profesional estará a cargo del Colegio Notarial y supervisado por el Tribunal de Superintendencia.

 

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 3.- Para inscribirse en la matrícula profesional los notarios deberán reunir los siguientes requisitos:

a)ser argentino nativo o naturalizado con no menos de diez (10) años de naturalización;

b)ser mayor de edad;

c)tener título de escribano o abogado con orientación o especialización notarial, expedido por Universidad Nacional o legalmente habilitada por autoridad competente. Se admiten los títulos expedidos por universidades extranjeras, si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República Argentina o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional;

d)tener residencia inmediata y continua en la Provincia no inferior a cinco (5) años. A tal efecto, se computará como residencia el tiempo que permaneciere fuera del territorio provincial para realizar sus estudios universitarios, si antes hubiese residido en él durante tres (3) años como mínimo y en las condiciones establecidas precedentemente;

e)poseer antecedentes de buena conducta y moralidad, probados por medio de constancias o información sumaria judicial, otorgada únicamente en la jurisdicción judicial, asiento de su domicilio;

f)constituir ante el Tribunal de Superintendencia una fianza equivalente a pesos tres mil ($3000), la que podrá ser de carácter real o personal.

ARTÍCULO 4.- Los requisitos indicados en el Artículo precedente deberán ser justificados ante el Colegio Notarial que deberá expedir constancia de la presentación. Probados dichos extremos, dentro del plazo de treinta (30) días, su presidente, o en ausencia de éste un miembro del Consejo Directivo, recibirá al aspirante el juramento de práctica y procederá a inscribirlo en la matrícula profesional, debiendo registrar su firma y sello en el libro que se llevará al efecto. Las resoluciones que se dicten son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.

ARTÍCULO 5.- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los siguientes casos:

a)a pedido del propio matriculado, siempre que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolución;

b)como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen;

c)por disposición del Tribunal de Superintendencia, fundada en Ley.

 

CAPÍTULO III

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

ARTÍCULO 6.- No pueden ejercer el notariado:

a)quienes adolezcan de deficiencias físicas y/o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;

b)los incapaces y los inhabilitados en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;

c)los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;

d)los condenados por delitos de acción pública o privada, mientras dure la condena. Los condenados dentro o fuera del país por su participación dolosa, mientras dure la condena y sus efectos. La inhabilitación será perpetua y definitiva en el supuesto que el delito fuera cometido en el ejercicio de la función notarial. En los demás casos, el Colegio Notarial, a requerimiento del interesado, se pronunciará sobre la rehabilitación para el ejercicio de la profesión;

e)los fallidos o concursados no rehabilitados;

f)los sancionados disciplinariamente, por el tiempo que dure la sanción en el caso de suspensión y privación del ejercicio profesional;

g)los notarios suspendidos en el ejercicio de sus cargos en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.

ARTÍCULO 7.- El ejercicio del notariado es incompatible con:

a)el desempeño de cualquier empleo, cargo o función, que pudiere afectar su imparcialidad, la adecuada atención de sus tareas o lo obliguen a residir permanentemente fuera de la localidad asiento del registro;

b)el ejercicio habitual del comercio y de la banca, por cuenta propia o ajena;

c)el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero, contador o cualquier otra profesión liberal;

d)el ejercicio del notariado en otras jurisdicciones;

e)el desempeño de las funciones de inspector notarial en la Provincia.

ARTÍCULO 8.- Exceptúase de las disposiciones del Artículo anterior:

a)los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, siempre que el empleador no sea parte de los actos en que intervenga;

b)los cargos de carácter electivo;

c)el ejercicio de la docencia;

d)los cargos o empleos de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones análogas;

e)el cargo de síndico de sociedades anónimas y el carácter de accionista de las mismas;

f)el ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

ARTÍCULO 9.- Las incompatibilidades que expresa el Artículo 7, han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles.

Sin perjuicio de ello, el Colegio Notarial podrá, en casos excepcionales, conceder licencias no mayores de un (1) año, renovables por única vez por causa justificada, para que los notarios puedan desempeñar tales cargos, siempre que tengan antigüedad no menor de un (1) año en el ejercicio de la función y que durante su transcurso no ejerzan funciones notariales de ningún género. Si se tratase de funciones o cargos electivos o de representación política, la licencia será por el tiempo de su mandato.

ARTÍCULO 10.- Todo notario, antes de ejercer su profesión, deberá comunicar la fecha y lugar de inicio de su actividad y presentar por escrito declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los Artículos 6 y 7 de la presente, con especial aclaración de las excepciones previstas en el Artículo 8 de la presente. Todo cambio de situación con respecto a la declaración jurada, debe ser comunicada al Colegio Notarial dentro de los treinta (30) días de producido.

ARTÍCULO 11.- Comprobada la falsedad de la declaración jurada o el incumplimiento en la comunicación del cambio de la situación del notario con respecto a la declaración formulada, el Colegio Notarial aplicará la sanción que corresponda, la que no podrá ser menor a tres (3) meses de suspensión, teniendo el afectado recurso de apelación ante el Tribunal de Superintendencia.

 

CAPÍTULO IV

FIANZA Y REGISTRO DE FIRMA Y SELLO

 

ARTÍCULO 12.- Los notarios, al tomar posesión de su cargo como titulares o adscriptos de registro, deberán constituir, ante el Tribunal de Superintendencia, una fianza por la suma de pesos cinco mil ($5.000), sin perjuicio de la establecida en el Artículo 3 inciso f) de la presente, la que podrá ser de carácter real o personal y deberá mantenerse vigente hasta los dos (2) años siguientes al cese de sus funciones. Dicha fianza será inembargable por causas u obligaciones ajenas al ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 13.- La fianza constituida por los notarios responderá al pago de:

a)los daños y perjuicios ocasionados a terceros a cuyo pago fuere condenado el notario por sentencia firme con motivo del ejercicio de sus funciones;

b)las sumas a cuyo pago fuera declarado responsable por incumplimiento de las Leyes Fiscales;

c)las multas que le fueran impuestas por el mal desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 14.- Los notarios, al inscribirse en la matrícula, deben registrar su firma y sello en el Colegio Notarial y en el Tribunal de Superintendencia.

No podrá variarse el sello ni la firma registrada sin autorización del Colegio Notarial. Si el Notario observase que su firma ha variado sensiblemente y de manera permanente, deberá solicitar nuevo registro de ella.