LEY IV – Nº 31(Antes Ley 3615)T.O. Ley IV-Nº 64

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia. El Superior Tribunal de Justicia arbitrará las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 2.-Las funciones del Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones son:

a)confeccionar una nómina de deudores alimentarios morosos que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, dentro de un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorios o definitivos, fijadas u homologadas judicialmente; siempre que no haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de la cuota alimentaria;

b)expedir certificados de Libre Deuda Alimentaria a pedido de la parte interesada, trámite que puede efectuarse personalmente o vía internet, para lo que se debe crear un espacio en la página web del Poder Judicial;

c)publicar en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial el listado de deudores alimentarios morosos e informar a los Poderes del Estado para que lo Publiquen en sus respectivas páginas web;

d)informar trimestralmente la nómina de deudores alimentarios morosos a los organismos dependientes del Estado Provincial del área de niñez, adolescencia y familia,  y a los Juzgados;

e)articular con el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 3.- La inscripción en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones se realiza por orden judicial, de oficio, o a pedido de parte, ante la acreditación de morosidad siendo ello obligación inexcusable del funcionario y su omisión pasible de sanciones. Asimismo, debe librar oficio dirigido a la oficina del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe articular las medidas necesarias dentro de las funciones asignadas por la Ley IV - N.° 52 a los fines de que se cumpla con la obligación alimentaria en cabeza del alimentante moroso de lo cual se llevará un Registro.

Ambos oficios deben contener la siguiente información:

a)apellido y nombre completo del moroso, no admitiéndose iniciales;

b)domicilio del deudor. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;

c)fecha de nacimiento y nacionalidad. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;

d)número de Documento Nacional de Identidad para los ciudadanos argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto el número de Cédula de Identidad, o en su caso el número de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número de Pasaporte o del Documento que corresponda según su país de residencia u origen;

e)estado civil y en su caso datos personales del cónyuge. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;

f)profesión u oficio del deudor moroso. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;

g)monto de la deuda del moroso;

h)nombre y apellido del reclamante por incumplimiento y de los beneficiarios;

i)actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde tramite la causa;

j)transcripción o copia de la resolución que ordena la medida;

k)cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.

La baja del Registro puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 4.- Los Juzgados deben informar al Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones la condición de morosidad cuando se adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, en un periodo no superior a un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente.

En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, el texto de la presente Ley debe acompañar a la cédula de notificación.

ARTÍCULO 5.- El Tribunal Electoral de la Provincia no podrá proceder a la proclamación de candidatos a cargos electivos sin la previa verificación de que la persona no se encuentra incluida en el Registro. En caso de verificarse la inclusión del candidato o candidata en el Registro, se suspenderá su proclamación hasta tanto acredite su baja en el mismo.

ARTÍCULO 6.- Los municipios que adhieran a la presente Ley, deberán suspender o proseguir los trámites de otorgamiento y renovación de habilitaciones y licencias de conducir, conforme a lo prescripto precedentemente.

ARTÍCULO 7.- Los funcionarios y/o empleados, a cuyo cargo estén los trámites mencionados, serán personalmente responsables ante el incumplimiento de lo prescripto.

ARTÍCULO 8.- El Juez interviniente puede, a pedido del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones por el término que estime conveniente, si de esa manera se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.

ARTÍCULO 9.- Las instituciones y organismos públicos provincial es no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios a quienes se encuentren incluidos en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 10.- La entidad financiera oficial y los organismos de fomento de la producción, para otorgar créditos, abrir cuentas corrientes, emitir o renovar tarjetas de crédito y realizar todo otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determine, deben solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

La Autoridadde Aplicación gestionará la firma de convenios con bancos y demás entidades financieras públicas o privadas para extender a ellos los alcances del presente Artículo.

ARTÍCULO 11.- Los proveedores y contratistas del Estado Provincial, para inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado deben adjuntar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a sus antecedentes.

En caso de personas jurídicas, este requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de los integrantes de los órganos de dirección y administración.

ARTÍCULO 12.- Invítase a las cámaras de comercio, entidades crediticias y financieras, y centros de información comercial, a solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria previo al otorgamiento de créditos y productos similares.

En caso de profesionales colegiados, el Juez interviniente, a pedido de parte, debe notificar la deuda alimentaria al Colegio respectivo, a fin que la institución proceda conforme a su reglamento interno.

ARTÍCULO 13.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Dirección General de Rentas a fin de verificar trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que debe comunicarse al Juzgado correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Para el otorgamiento, adjudicación o cesión de viviendas sociales construidas por la Provincia, el titular cedente y cesionario deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Idéntico requisito es exigido por el organismo provincial correspondiente para el otorgamiento de créditos destinados a construcción, reformas y/o mejoramientos de viviendas.

ARTÍCULO 15.- Los Juzgados no pueden disponer pagos a la parte vencedora en un juicio, u honorarios profesionales sin requerirle previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

En los procesos sucesorios, los herederos deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria para disponer de los bienes de la herencia. Caso contrario, el Juzgado debe retener el bien o la totalidad de la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria e informar al Juzgado donde se encuentre tramitando el juicio de alimentos.

ARTÍCULO 16.- Para concretar actos de disposición de bienes registrables o constitución de derechos reales sobre éstos, el titular de dominio debe presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

En caso de personas jurídicas se procede conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.