LEY XII - Nº 19

(Antes Ley 4517)

 

CAPÍTULO I

RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

 

ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación. Instituyese en el ámbito de la provincia de Misiones los métodos de resolución alternativa de conflictos, en los ámbitos extrajudicial, prejudicial e intraprocesal.

Son técnicas formales de resolución de conflictos, sin perjuicio de otras que se puedan instrumentar, la conciliación, la transacción, el arbitraje, la mediación y toda aquella metodología alternativa de resolución de conflictos. Estos métodos se caracterizan por ser no adversariales, confidenciales, voluntarios, temporarios, flexibles, multidisciplinarios y económicos.

El servicio de resolución alternativa de conflictos puede ser prestado por instituciones públicas o privadas.

 

CAPÍTULO II

MEDIACIÓN

 

ARTÍCULO 2.- Concepto y Alcances. Se entiende por mediación al proceso no adversarial, voluntario y colaborativo, dirigido por un mediador, tercero neutral con título habilitante, que promueve la comunicación directa entre las partes, para la solución extrajurisdiccional, prejurisdiccional o intrajurisdiccional de las controversias.

ARTÍCULO 3.- Implementación. La mediación puede implementarse en los siguientes casos:

a)asuntos de familia: tenencia, régimen de visitas, alimentos y cuestiones derivadas de las uniones de hecho y en los aspectos patrimoniales que se susciten a consecuencia de los mismos;

b)procesos donde se solicite beneficio de litigar sin gastos, excepto en las causas excluidas por el Artículo 4;

c)toda contienda civil o comercial cuyo objeto sea materia disponible por los particulares;

d)acciones civiles resarcitorias tramitadas en fuero penal. En este supuesto el Juez derivará a mediación la cuestión patrimonial;

e)procesos laborales;

f)cuestiones ventiladas ante la Justicia de Paz que no estén excluidas por la razón de la materia;

g)causas derivadas del fuero penal en las que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes cuyo accionar se encuentre en conflicto con la ley penal y, en causas contravencionales.

ARTÍCULO 4.- Exclusión. Quedan excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:

a)procesos penales por delitos de acción pública;

b)cuestiones de estado de familia, acciones de divorcio vincular o separación personal por presentación conjunta, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción;

c)procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

d)acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data;

e)medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada;

f)juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos;

g)concursos y quiebras;

h)causas en que el Estado provincial o municipal, organismos autárquicos o entes descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo manifestada mediante acto administrativo emanado de autoridad competente;

i)en general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares;

j)las que se susciten por maltrato de menores o violencia familiar, excepto en aquellos casos remitidos con acuerdo de partes y por orden judicial a mediación, estableciéndose los puntos a mediar.

El intento de solución del conflicto por vía de mediación, realizada en sede extrajudicial, a través de un mediador privado debidamente inscripto en el Registro de Mediadores, quien extenderá la correspondiente certificación, exime a las partes del proceso de mediación prejurisdiccional en sede judicial.

ARTÍCULO 5.- Principios y Garantías. El procedimiento de mediación debe asegurar:

a)comparecencia personal de las partes;

b)voluntariedad;

c)protagonismo y autodeterminación de las partes;

d)inmediatez;

e)neutralidad del mediador e imparcialidad;

f)igualdad de las partes;

g)confidencialidad respecto de todas las actuaciones;

h)oralidad;

i)celeridad y economía;

j)no afectación del orden público;

k)consentimiento informado;

l)multidisciplinariedad en el abordaje de la cuestión.

ARTÍCULO 6.- Deberes del Mediador. Los mediadores y comediadores, en el ejercicio de sus funciones deben:

a)garantizar a las partes la posibilidad de entender y valorar las implicaciones y el desarrollo del proceso de mediación;

b)aclarar los honorarios, costas y forma de pago;

c)actuar antes, durante y después del proceso de mediación con prudencia y veracidad, absteniéndose de generar o insinuar expectativas, promesas y garantías respecto de los resultados;

d)garantizar la igualdad entre las partes, no realizando sesiones privadas con ninguna de las partes a menos que razones excepcionales lo justifiquen;

e)guardar confidencialidad de las audiencias de mediación;

f)brindar toda la información necesaria y garantizar a las partes una revisión legal antes de suscribir el acuerdo de mediación;

g)no forzar a aceptar un acuerdo o a tomar decisiones por las partes;

h)observar la restricción de no actuar como profesional contratado por alguna de las partes para tratar ninguna cuestión que tenga relación con la materia mediada. Al ser nombrado para una mediación, el mediador debe analizar el conflicto y determinar si está efectivamente capacitado para dirigir el proceso. Debe asimismo excusarse por propia iniciativa de realizar la mediación, si conoce de alguna causal que le inhabilite para conocer el asunto, o afecte su imparcialidad o decoro personal;

i)sugerir la búsqueda y/o participación de especialistas en la medida en que su presencia sea necesaria por la naturaleza del asunto a mediar;

j)suspender o finalizar la mediación cuando considere que su continuación pueda perjudicar a cualquiera de las partes o a solicitud de una de ellas;

k)proporcionar a las partes, por escrito, las conclusiones de la mediación, cuando cualquiera de ellas las solicitaran;

l)no recomendar a ninguna persona para que asesore a las partes.

ARTÍCULO 7.- Imparcialidad. El mediador debe ser imparcial. Si en cualquier momento de la mediación sintiere que se encuentra incapacitado para conducir el proceso de manera imparcial, por la causa que fuera, es su deber inhibirse. El mediador debe evitar cualquier conducta discriminatoria o de preferencia hacia una de las partes.

ARTÍCULO 8.- Evaluación. Al recibir la designación para una mediación y durante todo el proceso, el mediador debe evaluar si la mediación constituye el sistema de resolución de conflictos adecuado a ese caso en particular, atendiendo a la naturaleza del conflicto y la situación de las partes. Si establece que la mediación no es el método adecuado, debe suspender la misma y comunicarlo al Centro Judicial de Mediación y a las partes, y poner fin al proceso.

ARTÍCULO 9.- Deber de Informar. Al iniciar la mediación, el mediador debe informar a las partes acerca del proceso de mediación, sus características, reglas, ventajas, desventajas y de la existencia de otros mecanismos de resolución de conflictos.

Explicar a las partes el rol de un mediador, así como el papel que desempeñan durante el proceso ellas y sus respectivos abogados patrocinantes. El mediador debe contestar cualquier inquietud de las partes y asegurarse que éstas hayan comprendido y aceptado toda la información.

El mediador debe abstenerse de hacer promesas o de dar garantías acerca de los resultados de la mediación.

 

CAPÍTULO III

CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 10.- Centro Judicial de Mediación. Créase el Centro Judicial de Mediación, en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, que es el organismo responsable de la instrumentación de la mediación en sede judicial; el Superior Tribunal de Justicia dictará la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 11.- Objetivos. El Centro Judicial de Mediación tiene como objetivos:

a)instalar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos en sede judicial;

b)promover las herramientas de resolución alternativa de conflictos, por medio de ciclos de sensibilización, divulgación y capacitación.

ARTÍCULO 12.- Funciones. El Centro Judicial de Mediación tiene las siguientes funciones:

a)tramitar los casos derivados de los Tribunales de cualquier instancia y jurisdicción;

b)comunicar los fines y objetivos de la institución a fin de que el acceso a la misma sea constante y eficiente, a todos los participantes de forma directa o indirecta en el proceso de mediación;

c)ejecutar las políticas públicas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en materia de resolución alternativa de conflictos;

d)preparar y presentar periódicamente la información necesaria sobre evolución del instituto;

e)propender a la formación de los Centros de Mediación en cada Circunscripción Judicial de la provincia de Misiones;

f)realizar y promover capacitaciones, foros, clínicas y ateneos necesarios y continuos, tendientes a la formación de los mediadores públicos y privados con el fin de fortalecer las herramientas de resolución alternativa de conflictos; suscribiendo convenios con instituciones públicas o privadas, sean nacionales, provinciales o municipales;

g)divulgar los métodos de resolución alternativa de conflictos;

h)toda otra función que propenda el acceso al sistema de justicia y a la instalación del proceso de mediación.

 

CAPÍTULO IV

MEDIACIÓN JUDICIAL

 

ARTÍCULO 13.- Avenimiento Prejurisdiccional. En lo que respecta a la etapa de avenimiento prejurisdiccional establecido por los Artículos 78 a 86 de la Ley II–Nº 16 (Antes Ley 3820), se tiene por cumplimentado el mismo con la comparecencia al Centro Judicial de Mediación, en la forma y con las condiciones establecidas en la presente Ley

ARTÍCULO 14.- Prescripción. La solicitud de mediación prejurisdiccional presentada por una de las partes ante el Centro Judicial de Mediación interrumpe el plazo de prescripción para quien la pidiera.

ARTÍCULO 15.- Oportunidad y Aceptación. Los Jueces, Presidentes de Tribunales y Defensores Oficiales pueden, conforme a sus facultades, invitar, respetando el principio de voluntariedad, a las partes a que se sometan al proceso de mediación, en:

a)la primer providencia, ofrecimiento que debe necesariamente ser aceptado por la parte actora para que sea viable la mediación;

b)en cualquier estado del proceso que consideren oportuno, y;

c)las audiencias previstas con las partes.

ARTÍCULO 16.- Trámite. En los supuestos de los incisos b) y c) del artículo anterior, se procede a correr traslado a las partes para que expresen su consentimiento o negativa de optar por el proceso de mediación; si optaran por someterse a mediación, sin mas trámite, se deriva la causa al Centro Judicial de Mediación. Asimismo, cualquiera de las partes al inicio de la causa o en cualquier estado del proceso, puede solicitar que se someta la causa a la mediación, debiendo correrse traslado a la contraria para que se manifieste al respecto. Es necesaria la conformidad de ambas partes para que el procedimiento de mediación sea viable.

ARTÍCULO 17.- Suspensión. En el caso que se disponga la derivación de la causa a mediación, se suspenden los plazos procesales; los que se reanudan una vez que la causa sea devuelta desde el Centro Judicial de Mediación.

ARTÍCULO 18.- Confidencialidad. Las partes, sus abogados, el mediador, el comediador, y cualquier otra persona que participe de la mesa de mediación tienen el deber de confidencialidad, debiendo suscribir el respectivo convenio.

La información ofrecida en el marco de mediación es confidencial y privilegiada; de igual manera lo son todos los documentos, legajos y expedientes de trabajo del Centro Judicial de Mediación. Dicha información o documentación no puede ser requerida en procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, ni se puede requerir al mediador o comediador, o quienes hayan participado del convenio de confidencialidad declarar sobre su contenido.

En procesos judiciales, administrativos o de arbitraje no se utilizarán o presentarán como prueba los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas por algún o alguna participante con relación a posibles acuerdos durante las sesiones de mediación. Tampoco se utilizarán las propuestas, los puntos de vista o recomendaciones ofrecidas por el mediador o comediador, ni el hecho de que algún participante haya o no aceptado una sugerencia de acuerdo.

No obstante, las partes y el mediador o comediador, pueden revelar la información transmitida en el método alterno siempre que medie consentimiento escrito de todas las partes involucradas.

En caso de que alguna de las partes o sus abogados revelen la información ofrecida en el proceso del método alterno sin que medie autorización escrita para ello, el Centro Judicial de Mediación informará al Superior Tribunal de Justicia quien puede imponerles las sanciones que estime convenientes.

La obligación de confidencialidad no se aplica a los casos en que exista la obligación de informar sobre la existencia o la sospecha de maltrato o negligencia contra un menor ni la información sobre la planificación o intención de cometer un delito que ponga en riesgo la integridad física de terceras personas, los participantes o el mediador o comediador. Al inicio del proceso se informará a los participantes sobre este particular, incluyéndose el presente apartado en el Convenio de Confidencialidad.

ARTÍCULO 19.- Personas Extrañas. La participación de personas como observadoras o investigadoras en el proceso de mediación está limitada a fines de investigación, adiestramiento y evaluación de los servicios, debiendo las partes brindar su consentimiento; dicha participación tendrá lugar en el sistema denominado Cámara Gessel.

Toda persona interesada en observar una o más sesiones de mediación completará el  formulario destinado para estos fines; se abstendrán de entrevistar a cualquiera de los participantes antes, durante o después de la mediación; el mediador explicará a los participantes en las entrevistas iniciales el propósito de la observación y/o investigación, informará el nombre de la persona o personas que observarán el procedimiento y la no obligatoriedad de aceptar la presencia de éstas en el proceso.

Si cualquiera de los participantes no expresa su consentimiento a este proceso, el mediador informa al que haya solicitado observar el mismo que no puede hacerlo y continúa con la mediación.

Se exceptúa de las condiciones establecidas anteriormente la observación dispuesta por el Centro Judicial de Mediación para supervisar o adiestrar a los mediadores.

ARTÍCULO 20.- Patrocinio Letrado. Las partes deben concurrir al proceso de mediación con patrocinio de un profesional del derecho, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado.

ARTÍCULO 21.- Comparencia Personal. Las personas físicas deben comparecer a la primera audiencia de mediación en forma personal, con sus respectivos documentos de identidad y acompañadas por sus abogados patrocinantes.

Cuando ello no fuere posible por imposibilidad física debidamente acreditada, el mediador puede realizar igualmente la primera audiencia efectuando entrevistas en el domicilio del impedido, siempre que cuente con la presencia de su abogado patrocinante.

ARTÍCULO 22.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas comparecen por medio de las autoridades estatutarias que ejerciten su representación, acompañando en su caso el instrumento que otorgue facultades suficientes, el que debe ser presentado con suficiente anticipación a la primera audiencia.

ARTÍCULO 23.- Plazo. El plazo para la mediación es de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la derivación, el mismo puede prorrogarse, previo acuerdo de partes por el término de treinta (30) días.

ARTÍCULO 24.- Desistimiento. Las partes pueden desistir del proceso de mediación en cualquier momento. La incomparecencia injustificada, a criterio del mediador, de cualquiera de las partes a las audiencias, implica el desistimiento de la mediación.

ARTÍCULO 25.- Designación. Las partes pueden proponer al mediador y comediador de común acuerdo, debiendo los mismos estar incluidos en el listado del Registro de Matrícula de Mediadores del Centro Judicial de Mediación.

En su defecto, el Centro Judicial de Mediación procede a designarlos una vez recibida la derivación correspondiente en un plazo de cinco (5) días. La designación se hace por sorteo hasta agotar el orden consecutivo de mediadores y comediadores oficiales y voluntarios habilitados.

La designación debe notificarse a los designados por cédula a sus domicilios denunciados en el registro antes mencionado.

ARTÍCULO 26.- Aceptación del Cargo. El mediador y el comediador designados deben aceptar el cargo ante el Centro Judicial de Mediación en un término no mayor de tres (3) días hábiles de la fecha de notificación de la designación. Si la aceptación no se produjera en ese término se procede inmediatamente a una nueva designación.

ARTÍCULO 27.- Obligatoriedad de la Primera Audiencia.El Centro Judicial de Mediación fija la primera audiencia, la que es obligatoria una vez recibida la derivación del correspondiente Juzgado o Tribunal, habiendo las partes aceptado someterse al procedimiento. La misma se fija con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de dicha audiencia, la que es notificada fehacientemente a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por correo electrónico, o por vía telefónica. Si la primera audiencia obligatoria no pudiera celebrarse por motivos justificados, se convoca a otra audiencia. Si no estuviese justificada la ausencia de alguna de las partes se devuelve sin más trámite al Juzgado o Tribunal de origen.

ARTÍCULO 28.- Ministerio Público Pupilar. El Ministerio Público Pupilar que corresponda será citado a la audiencia de mediación, en los casos en que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes o incapaces.

ARTÍCULO 29.- Notificaciones. Las notificaciones deben contener, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, la carátula del juicio, nombre y domicilio de las partes, indicación del día, hora y lugar de celebración de la audiencia, nombre y domicilio legal del mediador y del comediador, firma del representante del Centro Judicial de Mediación y del mediador; también se puede realizar la notificación por medios informáticos, con los mismos recaudos que las cédulas escritas, y; por medio telefónico, dejándose constancia en los legajos la fecha, hora e interlocutor de la llamada. El Superior Tribunal de Justicia puede establecer otros medios de notificación con intervención del Centro Judicial de Mediación.

ARTÍCULO 30.- Audiencias. Dentro del plazo de la mediación, el mediador puede convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el tratamiento y resolución del conflicto. De todas las audiencias debe dejarse constancia por escrito, consignando solamente su realización, fecha, hora de inicio y finalización, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia.

ARTÍCULO 31.- Comediadores. En el caso que no estuviese designado desde el inicio el comediador, el mediador, con consentimiento de las partes, puede requerir la designación de éste.

ARTÍCULO 32.- Finalización. Habiendo comparecido a la primera audiencia obligatoria, cualquiera de las partes y/o el mediador, pueden dar por terminada la mediación. Vencido el plazo de la mediación y no habiendo acuerdos, se da por terminado el procedimiento. En ambos supuestos el mediador labra el acta correspondiente, con entrega de copias a las partes, archivándose un ejemplar en el Centro Judicial de Mediación, debiendo éste informar al Juez o Tribunal de origen.

ARTÍCULO 33.- Acuerdo. De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labra un acta con los términos del mismo, incluyéndose el monto de la retribución del mediador si correspondiere; dicha acta es suscripta por todas las partes intervinientes en el proceso. Se entrega una copia de la misma a cada una de las partes, una copia se remite al juzgado o tribunal de origen y una copia se archiva en Centro Judicial de Mediación.

ARTÍCULO 34.- Homologación Judicial. El Juzgado o Tribunal de origen, una vez recibido el acuerdo remitido por el Centro Judicial de Mediación, debe homologarlo sin más trámite, sin necesidad de ratificación alguna. La homologación judicial del acuerdo se hace previa vista del Defensor Oficial, cuando haya intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces comprometidos.

ARTÍCULO 35.- Incumplimiento del Acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo arribado y homologado por resolución judicial, puede iniciarse el proceso de ejecución de sentencia regulado por la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, ante el mismo juez en la que se hubiera optado por someterse al proceso de mediación.

ARTÍCULO 36.- Aplicación Supletoria. Subsidiariamente y en lo que fuera compatible con la naturaleza de la mediación, se aplican las disposiciones de la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 37.- Honorarios. Los honorarios de los letrados intervinientes son tratados en el proceso de mediación y se fijan por acuerdo de partes, debiendo cada una de las partes hacerse cargo de los honorarios de su patrocinante y/o apoderado. Si no hubiere acuerdo, los mismos se rigen por las disposiciones de la Ley XII – Nº 4 (Antes Ley 607) - Aranceles para Abogados y Procuradores, pudiendo fijarse en la mediación las pautas para su liquidación. Al momento de la regulación de honorarios, los magistrados tendrán en cuenta la participación y predisposición de estos hacia el proceso de mediación, fijando un plus sobre los mismos de hasta un diez por ciento (10%).

En lo que respecta a los honorarios profesionales en los casos de mediación prejurisdiccional, los mismos son acordados entre la parte y su apoderado y/o patrocinante. En su defecto, el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria fijará las escalas y los montos.

ARTÍCULO 38.- Requisitos para ser Mediador. Para actuar en sede judicial se requiere:

a)poseer título de abogado;

b)haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico de la Escuela de Mediadores, según Plan de Estudios aprobado por Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción Provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;

c)estar inscripto en el registro del Centro Judicial de Mediación y habilitado para el ejercicio de la mediación.

ARTÍCULO 39.- Requisitos para ser Comediador. Para actuar como comediador en sede judicial se requiere poseer título universitario y/o terciario, y cumplir los requisitos previstos en el inciso b) y c) del artículo anterior.

ARTÍCULO 40.- Inhibición y Recusación. El mediador y/o el comediador deben inhibirse y pueden ser recusados sin causa y por las causas previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. El Centro Judicial de Mediación procederá a realizar una nueva designación.

Las excusaciones y recusaciones que se articulen son resueltas por el Centro Judicial de Mediación; su decisión es irrecurrible.

En los casos de recusación con causa se debe correr vista al recusado por el término de veinticuatro (24) horas. La resolución debe dictarse inmediatamente de contestada la vista o vencido el término para ello, la decisión es irrecurrible.

ARTÍCULO 41.- Prohibición. No puede ser mediador o comediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento, patrocinio o atención de cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de dos (2) años anteriores al inicio del respectivo proceso.

El mediador y/o comediador no pueden asesorar, patrocinar o representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante un lapso de un (1) año desde que cesara en su inscripción en el registro de mediadores del Centro Judicial de Mediación.

ARTÍCULO 42.- Inhabilidades. No pueden actuar como mediadores y/o comediadores quienes registren inhabilitaciones judiciales o disciplinarias, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.

ARTÍCULO 43.- Beneficio de Litigar sin Gastos. En las mediaciones en causas judiciales en las que una de las partes hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, sea en forma provisoria o definitiva, el procedimiento de mediación es gratuito para dicho beneficiario, debiendo documentar fehacientemente tales extremos.

Si del acuerdo resultara una prestación económica para el que solicitó dicho beneficio, éste debe abonar las costas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.

 

CAPÍTULO V

MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL

 

ARTÍCULO 44.- Mediación Extrajudicial. Hay mediación extrajudicial cuando las partes adhieran voluntariamente al proceso de mediación para la solución de un conflicto, ante un mediador privado habilitado a tal fin, antes de instar etapa procesal alguna.

Se rige por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación en sede judicial, en lo que no esté regulado en el presente capítulo.

ARTÍCULO 45.- Homologación del Acuerdo. Las partes pueden solicitar la homologación judicial del acuerdo al que se arribe, debiendo abonar para ello una tasa judicial que es fijada por la Dirección de Administración del Poder Judicial, según lo que establezca para tales casos la autoridad de aplicación.

El acuerdo arribado está exento del impuesto de sellos.

ARTÍCULO 46.- Honorarios. En la mediación en sede extrajudicial, los honorarios del mediador y comediador pueden ser libremente convenidos por las partes y deben ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación. El mediador lleva una planilla que será firmada por las partes y sirve de titulo ejecutivo para reclamos judiciales, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados por los obligados al pago. En defecto de acuerdo sobre los honorarios del mediador, los mismos se rigen por la Ley XII – Nº 4 (Antes Ley 607).

ARTÍCULO 47.- Requisitos. Para actuar como mediador o como comediador en sede extrajudicial se requiere:

a)poseer cualquier título universitario y/o terciario;

b)haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores, según plan de estudios aprobado por el Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;

c)estar matriculado y habilitado por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

ARTÍCULO 48.- Centros de Mediación Privada. Se consideran Centros de Mediación Privada a los efectos de esta Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora en forma extrajudicial.

Deben estar integrados por personas matriculadas y habilitadas por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones e inscriptas en el registro respectivo para ser mediador o comediador.

Los Centros de Mediación Privada y los espacios físicos donde lleven a cabo el procedimiento de mediación deben estar inscriptos, habilitados y supervisados por la Asociación Misionera de Mediación.

 

CAPÍTULO VI

COMISIÓN DE ÉTICA EN MEDIACIÓN

 

ARTÍCULO 49.- Comisión de Ética en Mediación. Créase la Comisión de Ética en Mediación, en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, la que tiene a su cargo la evaluación de la conducta de los mediadores y comediadores en el ejercicio de sus funciones, así como de los conflictos que se susciten entre mediadores y comediadores, dictando decisiones de carácter vinculante.

La Comisiónde Ética en Mediación está integrada por un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, el Director del Centro Judicial de Mediación, un (1) representante de los mediadores que integren el Registro de Mediadores y un (1) representante de la Asociación Misionera de Mediación, siendo presidida por el representante del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, quien tiene doble voto en caso de empate en las decisiones que se pudieran tomar.

Los miembros de la Comisión de Ética en Mediación duran en sus cargos dos (2) años y son de carácter honorífico.

La Comisiónde Ética en Mediación dictará el Código de Ética para todos los mediadores, sea que actúen en el ámbito judicial o extrajudicial; y, su reglamento interno.

 

CAPÍTULO VII

INSTITUTO PÚBLICO DE CAPACITACIÓN EN RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

 

ARTÍCULO 50.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Misiones el Instituto Público de Capacitación en Resolución Alternativa de Conflictos, que depende del Centro Judicial de Mediación del Poder Judicial, bajo la superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

 

ARTÍCULO 51.- Misión. Tiene como misión capacitar y expedir los títulos habilitantes para el ejercicio de la práctica en resolución alternativa de conflictos en el ámbito de la provincia de Misiones.

ARTÍCULO 52.- Funcionamiento. El Superior Tribunal de Justicia de Misiones establece las normas para su funcionamiento y suscribe convenios con autoridades municipales, provinciales y nacionales para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 53.- Registro Provincial de Mediadores. Créase el Registro Provincial de Mediadores, en sede del Superior Tribunal de Justicia, el que está a cargo del Centro Judicial de Mediación y en el que deben inscribirse todos aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente Ley, sean habilitados y obtengan matrícula para desempeñarse como mediadores y comediadores.

ARTÍCULO 54.- Mediación Comunitaria. Los mediadores debidamente habilitados y matriculados pueden actuar en conflictos que se susciten a consecuencia de relaciones comunitarias entre particulares, aunque no sean susceptibles de la iniciación de un proceso judicial. Se aplican en este proceso de mediación las normas establecidas en la presente Ley, en lo atinente a procedimiento y honorarios de los intervinientes.

La mediación, como método alternativo de resolución de conflictos, puede aplicarse en los tres poderes del Estado Provincial, a los efectos de solucionar los problemas internos que puedan producirse en los mismos entre los empleados de dichos poderes.

ARTÍCULO 55.- Arbitraje y Conciliación. El arbitraje y la conciliación en sede judicial se rigen por lo establecido en la Ley XII Nº 6 (Antes Ley 2335) – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 56.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Superior Tribunal de Justicia de Misiones; el que tiene las siguientes atribuciones:

a)fijar las políticas sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el territorio provincial;

b)promover la utilización, difusión y desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflictos;

c)celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipalidades, Entidades Públicas y Privadas, cualquiera sea su naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

d)inscribir en el Registro de Mediadores a los mediadores y comediadores que hayan cumplido con los requisitos correspondientes;

e)otorgar matrícula a mediadores y comediadores;

f)fijar los aranceles establecidos en la presente Ley;

g)promover, organizar y dictar cursos de capacitación, perfeccionamiento o especialización;

h)aplicar sanciones a los mediadores y comediadores que incumplan las obligaciones establecidas por esta Ley.

ARTÍCULO 57.- Implementación. El procedimiento de mediación judicial será implementado en forma gradual conforme lo determine el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, previa evaluación de la disponibilidad de personal y recursos técnicos, edilicios y presupuestarios.

ARTÍCULO 58.- Presupuesto. Autorízase al Poder Judicial a realizar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones en el Presupuesto a los fines de lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.