LEY XII - Nº 20

(Antes Ley 4523)

 

PROCESO DE ADOPCIÓN

 

TÍTULO I

REQUISITOS PREVIOS A LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

 

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD

Artículo 1.- Para proceder a la entrega de un menor en guarda con fines de adopción, debe declararse previamente su estado de adoptabilidad conforme las normas establecidas en el presente Título.

Artículo 2.- El estado de adoptabilidad es declarado por el Juez competente, de oficio o a instancia del Defensor de Menores, sin perjuicio de las medidas de protección establecidas en la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820), en las siguientes situaciones cuando:

a)se trate de menor huérfano sin tutor o familiares que pudieran asumir su crianza, garantizándole debidamente cuidado y protección;

b)los padres se hallen privados de la patria potestad por sentencia firme, y el menor no tuviere tutor o familiares que puedan asumir su crianza, garantizándole debidamente cuidado y protección;

c)los padres son desconocidos y hubieren resultado infructuosas las medidas adoptadas para individualizarlos, o para localizar su domicilio o residencia, conforme el procedimiento establecido en la presente Ley;

d)los padres, tutores o familiares, estando debidamente citados de conformidad con el capítulo siguiente, no hayan comparecido sin justa causa y los informes fueren desfavorables para el mantenimiento del vínculo de origen;

e)luego del cumplimiento del período de acompañamiento y seguimiento familiar reglado por la presente Ley, hubieren fracasado las medidas adoptadas, o los padres ratifiquen su decisión de entregarlo en adopción;

f)el menor esté en un establecimiento asistencial público o privado y los padres se hayan desentendido totalmente de él durante un (1) año.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Artículo 3.- El que entregue un menor a persona ajena a su familia biológica y quien lo reciba, sea que se trate de un particular o del responsable de un establecimiento asistencial público o privado, está obligado a poner dicha situación en conocimiento del Juez con competencia en el fuero de familia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de la obligación establecida para los organismos públicos o privados en el Artículo 39 de la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820).

La omisión injustificada de esta obligación por parte de quienes hayan recibido al menor, obsta su inscripción en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción o produce su eliminación definitiva de la lista, si ya estuvieren inscriptos.

Artículo 4.- Recibida la comunicación, el Juez en forma urgente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820), decreta las medidas de protección que considere necesarias en resguardo del menor.

Da inmediata intervención al Ministerio Pupilar, quien adopta las medidas que estime pertinentes para obtener la documentación relativa a la identidad y filiación del menor y demás antecedentes del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Si de las medidas preliminares efectuadas por el Ministerio Pupilar se pudiera identificar a los padres, tutor o familiares a cargo, se los cita por el plazo de quince (15) días, y se solicita un informe psicológico, social y ambiental de dichas personas a fin de determinar la posibilidad de mantener al menor en su familia de origen.

Artículo 5.- En caso de comparecencia de las personas mencionadas y siempre que el informe fuere favorable, el Juez dispondrá la restitución del menor y las medidas de apoyo familiar que estime corresponder para resguardo del niño.

Artículo 6.- Si los progenitores, el tutor o los demás familiares no fueren habidos, o estando debidamente citados no comparecieren injustificadamente, el Juez, en mérito a los antecedentes de que disponga puede declarar el estado de adaptabilidad del niño, sin perjuicio de mantener u ordenar las medidas de protección más convenientes, otorgando a los que asuman su cuidado, la guarda simple con fines tutelares.

 

CAPÍTULO III

MANIFESTACIÓN JUDICIAL DE ENTREGA PARA LA ADOPCIÓN

Artículo 7.- Los progenitores de un menor de edad que decidan entregarlo en adopción deben manifestarlo judicialmente mediante presentación con patrocinio del Defensor Oficial, ante el Juez con competencia en el fuero de familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés.

Dicha manifestación puede ser efectuada incluso durante el período de gestación, en cuyo caso, debe ser ratificada judicialmente dentro de los sesenta (60) días de producido el parto.

No se requiere el trámite establecido en el presente capítulo para la adopción del hijo del cónyuge.

Artículo 8.- Recibida la manifestación, el Juez fija fecha de audiencia dentro del plazo de diez (10) días, a los fines de tomar conocimiento personal de los progenitores y del menor; salvo que los primeros hubieren manifestado con anterioridad su imposibilidad de mantenerlo bajo su cuidado, en cuyo caso se señalará primera audiencia, sin perjuicio de decretarse las medidas de protección urgentes que fueren más convenientes para la contención y atención del niño.

Si la presentación a que se refiere el Artículo 7 hubiere sido efectuada solamente por la madre, debe denunciar el nombre y domicilio del padre, debiéndoselo citar también a éste para que en el mismo plazo se presente personalmente y manifieste su voluntad al respecto, sin requerírsele previamente reconocimiento de su paternidad.

La citación se hace bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia injustificada, se presume su desinterés por el menor y su inoponibilidad a que sea entregado en adopción.

Cuando los progenitores fueren menores no emancipados, se cita además a sus padres o responsables legales.

En dicha audiencia el Juez debe informar a los peticionantes sobre los efectos de la adopción, indagar sobre los motivos por los cuales pretenden dar a su hijo en adopción y dejar constancia del estado en que se encuentra el menor, según el caso.

Artículo 9.- Concluida la audiencia, se dispone la inmediata intervención del equipo interdisciplinario del Juzgado, a los fines de que proceda a realizar un amplio informe psicológico, sociofamiliar y ambiental de los padres, entrevistando en lo posible, a los miembros de la familia ampliada y procurando determinar si las motivaciones manifestadas para la entrega del menor en adopción se acreditan fehacientemente.

El equipo interdisciplinario debe sugerir a los progenitores las terapias o recursos que se encuentren a su disposición a los fines de superar motivaciones débiles o prematuras, y los asiste sobre los trámites o procedimientos y autoridades competentes para la obtención de ayudas o recursos económicos para la subsistencia y crianza del menor, si la carencia de ellos fuere el motivo determinante de su petición.

Artículo 10.- En el plazo de quince (15) días el equipo interdisciplinario eleva el informe, dictaminando si los motivos determinantes para la entrega en adopción han sido acreditados, o si existe la posibilidad de que los mismos progenitores o miembros de la familia ampliada puedan colaborar para la crianza del niño en el seno de la familia de origen.

Artículo 11.- Recibido el informe, si fuere favorable a la permanencia del menor en el seno de su hogar, el Juez puede disponer medidas de acompañamiento y seguimiento familiar de los progenitores o familiares que tengan o puedan tener al menor a su cargo, mediante tratamientos terapéuticos u otras medidas sugeridas, tendientes a la superación de las dificultades que motivaron la solicitud de entrega en adopción, hasta un plazo máximo de sesenta (60) días.

Para el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 7, el plazo se computa a partir del momento que se produjo el parto.

Durante el lapso establecido en el primer párrafo se cita a los progenitores o familiares a cargo en compañía del niño, por lo menos tres (3) veces, a fin de evaluar los resultados de las medidas adoptadas.

Artículo 12.- Vencido el plazo, si con la implementación de las medidas de protección integral de la familia se hubieran revertido las circunstancias que motivaron la solicitud de entrega en adopción, se mandará a archivar las actuaciones, sin perjuicio de disponerse los controles necesarios y convenientes para resguardo del menor.

Artículo 13.- En caso que las medidas fracasaran, y aún antes del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 11, teniendo en cuenta el interés superior del niño, el Juez puede decretar el estado de adoptabilidad del menor, sin perjuicio de ordenar con urgencia las medidas de protección más convenientes.

La resolución se notifica personalmente o por cédula a la madre, progenitores o familia de origen, según el caso, haciéndoseles saber que el niño será entregado en guarda para su futura adopción.

 

TÍTULO II

PROCESO DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

 

CAPÍTULO I

TRÁMITE DE LA GUARDA

Artículo 14.- Periódicamente el Registro Único de Aspirantes a la Adopción remite al Juez de familia el listado de los pretensos adoptantes.

Toda vez que se declare el estado de adoptabilidad de un menor, el Juez procede a citar a los inscriptos en el orden de prelación establecido por el Artículo 3 de la Ley II – Nº 13 (Antes Ley 3495), a los fines de que manifiesten su voluntad o no de recibirlo en guarda con fines de adopción, en cuyo caso deben iniciar la acción correspondiente.

Artículo 15.- Recibida la solicitud de guarda con fines de adopción, el Juez fija audiencia para que comparezcan los pretensos guardadores a ratificar su solicitud, y verificar, en su caso, el cumplimiento de los informes socioambientales y psicológicos actualizados.

Artículo 16.- Asimismo fija audiencia para tomar conocimiento personal del menor, con citación al Defensor de Menores.

Durante todo el procedimiento de guarda y hasta la sentencia de adopción, el Juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y grado de madurez que presente.

Si se trata de un menor adulto, es indispensable que manifieste expresamente su consentimiento respecto de la posibilidad de ser adoptado, en el proceso previo a la adopción; y respecto de la concreta solicitud presentada por los pretensos adoptantes, durante el proceso de adopción.

En caso de negativa, se rechazará la solicitud de guarda, dejando constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos fundados en el interés superior de aquél y previo dictamen del Defensor de Menores, el Juez puede resolver que continúe el procedimiento.

Artículo 17.- Cumplidos los recaudos señalados en los dos artículos anteriores, se cita a los progenitores a los fines establecidos en el Artículo 317 inciso a) del Código Civil, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en caso de incomparecencia injustificada.

Artículo 18.- Todas las audiencias se llevan a cabo en un plazo máximo de diez (10) días, con la participación del equipo interdisciplinario, el cual eleva un informe final en el mismo plazo.

Artículo 19.- Oídas las partes, recibido el informe y previo dictamen del Defensor de Menores, el Juez debe dictar resolución otorgando la guarda con fines de adopción por el término de seis (6) a doce (12) meses, fijando fecha de audiencia inmediatamente para la entrega del menor a los guardadores, y dejando constancia en dicho acto de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el niño.

En la misma resolución, se ordena a los guardadores la presentación de informes trimestrales, los que deben ser evacuados por organismos públicos o por el juzgado con competencia en el fuero de familia de la jurisdicción de que se trate, como así también se establecen dos (2) fechas de audiencia a las que deben presentarse al juzgado durante ese lapso, en compañía del niño para que el Juez tome conocimiento personal de su estado.

Sin perjuicio de ello, el Juez puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentra el menor.

La resolución que acuerda la guarda con fines de adopción se notifica personalmente o por cédula a la madre, progenitores o familia de origen del menor.

Artículo 20.- Cuando evaluadas todas las constancias de la causa el Juez estime que no resulta conveniente entregar la guarda con fines de adopción del menor a los solicitantes, o bien considere que éstos no resultan idóneos para su crianza, decide fundadamente rechazar la solicitud, ordenando las medidas de protección urgente que las circunstancias requieran, y procede, sin más trámite, a llamar a los demás inscriptos en el Registro en el orden dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 21.- Si durante el plazo de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en presentar los informes, o no comparecieren a las audiencias de vista señaladas por el Juez, o de los informes o de las vistas resulte que éstos no son idóneos para la crianza del menor, a pedido del Ministerio Pupilar o de oficio, el Juez puede revocar la guarda otorgada, en cuyo caso procede conforme lo establece el artículo anterior última parte.

Igual criterio se sigue cuando los guardadores manifiesten su arrepentimiento y peticionen la devolución del niño.

Artículo 22.- En los casos establecidos en los dos artículos precedentes, sólo puede ser intentada nuevamente una guarda con fines de adopción por los mismos solicitantes, mediante una nueva inscripción en el Registro respectivo.

Artículo 23.- Diez (10) días antes del vencimiento del término de guarda, los guardadores deben solicitar su renovación e iniciar el proceso de adopción presentando la demanda pertinente.

El Juez requerirá los informes actualizados que estimare corresponder, y acreditado que fuere el normal desarrollo del vínculo entre los guardadores y el menor, como así también la aptitud de los primeros, dicta resolución renovando la guarda.

Artículo 24.- Si, transcurrido el plazo establecido en el Artículo anterior, los guardadores no iniciaren el trámite de adopción, se los emplazará por el plazo de quince (15) días, a cuyo término el Juez dispondrá las medidas de protección que estime corresponder.

 

CAPÍTULO II

CASOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 25.- Excepcionalmente, en el caso que la madre o los progenitores hubieren expresado su deseo de entregar al niño en guarda con fines de adopción a persona o matrimonio determinado, se procede conforme las normas del presente capítulo.

Artículo 26.- Los progenitores que propongan guardador determinado, deben demostrar a través de todos los medios probatorios con que cuenten, el conocimiento que tengan de las circunstancias personales, sociales y familiares de la o las personas propuestas, resultando insuficiente la mera declaración de los peticionantes.

La omisión de tales recaudos autoriza al rechazo in límine de la petición.

Artículo 27.- Si de las constancias de la causa resultare acreditado el vínculo o el conocimiento de la madre o de los progenitores respecto de las circunstancias personales, sociales y familiares de los guardadores propuestos, previo dictamen del Defensor de Menores, se inicia el proceso de guarda con los postulantes.

En este supuesto solamente procede la adopción simple, salvo que en atención a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el interés superior del niño, resulte conveniente, a criterio del Juez, otorgar la adopción plena.

Artículo 28.- Cuando no quede acreditado el vínculo o el conocimiento de las circunstancias personales de los guardadores propuestos, el Juez, sin más trámite, procede a llamar a los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción en el orden de la lista.

 

CAPÍTULO III

RESTITUCIÓN

Artículo 29.- Los progenitores o familiares que estuvieron a cargo del niño pueden solicitar fundadamente la restitución del menor hasta la renovación de la guarda con fines de adopción. Los interesados deben presentarse con el patrocinio letrado del Defensor Oficial o de un abogado de la  matrícula.

La solicitud debe estar debidamente fundada y ofrecer toda la prueba de que intenten valerse a fin de demostrar:

a)la posibilidad de mantener al niño en el hogar familiar;

b)que cuentan con los medios económicos necesarios para la atención de las necesidades y desarrollo integral del niño;

c)que verosímilmente no reincidirán en el abandono o en la voluntad de entregar nuevamente al niño en adopción.

Artículo 30.- Recibida la demanda de restitución se dá intervención al Ministerio Pupilar, y se solicita al equipo interdisciplinario del juzgado un amplio informe psicológico, sociofamiliar y ambiental de los solicitantes.

Artículo 31.- El proceso de restitución suspende los plazos de la guarda y tramita por la vía de incidente.

Artículo 32.- Producida la prueba y recibido el informe del equipo interdisciplinario, si se hallan debidamente acreditados los extremos invocados por los peticionantes, previo dictamen del Defensor de Menores, el Juez admitirá la restitución disponiendo las medidas y controles que considere menester en función del interés superior del menor. En caso que el pedido de restitución resulte infundado, se manda proseguir el trámite según su estado, pudiendo disponerse las costas al peticionante si hubiere evidente mala fe.

 

TÍTULO III

PROCESO DE ADOPCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33.- El proceso de adopción tramita por la vía sumarísima, con características de verbal y actuado. Son admisibles todo género de pruebas decretadas a petición de parte o de oficio.

La acción debe interponerse ante el Juez con jurisdicción en el domicilio de los pretensos adoptantes, o ante el mismo magistrado que otorgó la guarda con fines de adopción.

Artículo 34.- La demanda de adopción puede ser promovida por los guardadores con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, sin necesidad de tramitar previamente la carta de pobreza.

Artículo 35.- Con la presentación de la demanda de adopción, los guardadores deben acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse. De dicha presentación se corre vista al Ministerio Pupilar, el que debe proponer las medidas probatorias que estime correspondan.

Artículo 36.- Evacuada la vista a que se refiere el Artículo anterior, el Juez fija audiencias para que comparezcan los guardadores y el menor cuya adopción se pretende, a los mismos fines y efectos que los establecidos en los Artículos 18 y 19 de la presente Ley, como así también para que los primeros presten declaración jurada de hacer conocer al adoptado sobre su realidad biológica, con las características previstas en el Artículo 321 inciso f) del Código Civil.

Se cita a los progenitores o familiares que estuvieron a cargo del niño, a fin de que se manifiesten, bajo apercibimiento de que su incomparecencia injustificada no constituye obstáculo para que el Juez dicte sentencia favorable a la adopción.

En caso que los guardadores tuvieren descendientes, se cita también a éstos para que se manifiesten, siempre que su edad y madurez lo permita y que el Juez lo crea conveniente.

Artículo 37.- Si no existiere oposición, previa vista a los Ministerios Públicos Pupilar y Fiscal, el Juez dicta sentencia sin más trámite, otorgando la adopción plena o simple, de conformidad con lo que valore como más conveniente para garantizar el interés superior del menor.

La sentencia que acuerde la adopción hará constar la previa declaración expresa de que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad biológica al adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por el Registro Provincial de las Personas.

Artículo 38.- Cuando, hubiere oposición fundada por parte del Ministerio Pupilar, o los progenitores hubieren manifestado la existencia de alguna causal que verosímilmente pueda viciar de nulidad a la adopción, u otras situaciones impeditivas para el otorgamiento de la adopción en razón de circunstancias sobrevinientes o desconocidas por el juzgado, se abre la causa a prueba por el plazo de diez (10) días para recibir la ofrecida por las partes, sin perjuicio de las demás que disponga el Juez para mejor proveer.

Artículo 39.- Producida la prueba, el Juez dicta resolución admitiendo o denegando la oposición o impedimento planteado y, en su caso, procede conforme lo establece el Artículo 23 de la presente Ley.

Denegada la adopción sólo puede ser intentada nuevamente por los mismos solicitantes mediante una nueva inscripción en el Registro respectivo.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 40.- Todas las resoluciones son apelables al sólo efecto devolutivo. En cualquier caso puede apelar el Defensor de Menores.

Artículo 41.- Las disposiciones de la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones son aplicables, en forma supletoria, en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta Ley.

Artículo 42.- Hasta la creación de los equipos interdisciplinarios, la tarea asignada a éstos por la presente Ley es cumplida por los profesionales competentes de entidades u organismos públicos de la jurisdicción de que se trate.

Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.