LEY XIV – Nº 4 (Antes Ley 2745)
Artículo 1.- Los bienes muebles sean o no registrables y los semovientes, que se encuentren a disposición de la justicia penal de la Provincia y cuyos propietarios fueran desconocidos o no fueran reclamados por ninguna persona, después de transcurridos seis (6) meses de su secuestro, podrán ser vendidos en pública subasta, en las condiciones y con las finalidades establecidas en la presente Ley o ser entregados en depósito judicial a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, organismos de la Constitución, de la Administración Central, entes autárquicos o descentralizados, municipalidades e instituciones de bien público.
En caso de procederse a la entrega de un vehículo automotor en depósito judicial, los organismos e instituciones mencionados deberán contratar un seguro contra todo riesgo o, en su defecto, un seguro que garantice la máxima cobertura.
Artículo 2.- En las causas penales con bienes secuestrados y en las condiciones consignadas en el Artículo anterior, los jueces ordenarán la publicación de edictos por el término de cinco (5) días citando a quiénes se consideren con derecho para que concurran a reclamar las pertinentes devoluciones acreditando al efecto la propiedad que invoquen.
Artículo 3.- Transcurridos los dos (2) meses desde la última publicación, sin que persona alguna hubiese comparecido a reclamar el bien, el juez interviniente, si no los diere en depósito judicial a los organismos e instituciones mencionados en el Artículo 1, comunicará el hecho al Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, y dispondrá la subasta, ajustando su cometido a las correspondientes normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y lo que se determina en la presente Ley.
Artículo 4.- A los fines de la subasta se efectuará una pericia detallada y una tasación del bien, por funcionarios u organismos oficiales, sirviendo el valor obtenido como base para el primer remate. Si éste fracasara por falta de postores, se ordenará una segunda subasta sin base y con intervalo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 5.- Si antes de la subasta o en el acto de la misma, se presentare el propietario, o quien acreditare derechos sobre el bien, podrá recuperarlo, pero cargará con los gastos de conservación y de remate que ya se hubieren efectuado.
Artículo 6.- Los fondos provenientes de la venta de los bienes especificados en esta Ley, ingresarán en una cuenta especial creada al efecto y que se nominará con el número de la presente Ley, a la orden del Poder Judicial de la Provincia, quedando facultado el Superior Tribunal para asignarles el destino que estime conveniente para el servicio de la justicia, y dentro de su presupuesto.
Artículo 7.- La inscripción de los automotores subastados por el régimen de la presente Ley, se hará conforme a las prescripciones de la Ley Nº 22130 a cuyo fin se expedirán las constancias del remate y su aprobación judicial.
Artículo 8.- Créase en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia y bajo su dependencia el “Registro Público de Bienes Entregados en Depósito Judicial”, en el cual se deberán consignar: nombre o denominación y domicilio del depositario, individualización, características y estado del bien entregado en depósito, juzgado, carátula y número de expediente donde se ordenó la entrega.
Los juzgados que dispongan la entrega de bienes en depósito judicial deberán comunicarlo en cada caso a dicho registro, consignando las circunstancias mencionadas.
Artículo 9.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial de la Provincia y, en forma semestral, la lista de los depositarios judiciales con la correspondiente identificación de los bienes. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.