DECRETO Nº 1356

Reglamentación Ley XIX – Nº 56

 

Posadas, 17 de Octubre de 2013.

 

VISTO: Los autos administrativos iniciados por el Poder Judicial, caratulados: "Expte. 1710 - 2148 - 2013 - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA r/ OFICIO N° 174/2013 - ANTEPROYECTO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY XIX - N° 56 - RÉGIMEN JUBILATORIO PARA EL PODER JUDICIAL, y

 

CONSIDERANDO:

QUEen el Boletín Oficial N° 13284, fue publicada la Ley XIX - N° 56, por la cual se establece un Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, promulgada por Decreto N° 1003/11;

QUE, en el ámbito de este Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, se conformó una Comisión a los fines de redactar un anteproyecto de reglamentación de la citada ley;

 QUE, este régimen exclusivo para el Poder Judicial resulta no solo de la función, sino del aporte diferencial que vienen realizando en mayor porcentaje, aún más desde la vigencia de la ley los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial; POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- APRUÉBASEla reglamentación de la Ley XIX - N° 56 Régimen Jubilatorio para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, que como Anexo Único integra el presente.-

 

ARTICULO 2º.- REFRENDARÁel presente el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos y el Señor Ministro Secretario de Coordinación General de Gabinete.-

 

ARTICULO 3°.- De forma.

 

ANEXO UNICO

Reglamentación Ley XIX - N° 56

RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS

Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

 

ARTÍCULO 1°.- PROCEDIMIENTO.

a)Quien se acoja al presente régimen deberá presentar su renuncia condicionada al cargo que ocupa:

 

1.Los Magistrados y Funcionarios designados con acuerdo legislativo presentarán su renuncia ante el Poder Ejecutivo;

 

2.Los Jueces de Paz no Letrados, los Funcionarios referidos en la Ley IV - N° 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) y los Empleados Judiciales presentarán su renuncia ante el Superior Tribunal de Justicia.

La solicitud del beneficio previsto en el régimen instituido por la Ley que se reglamenta, se efectuará ante el Superior Tribunal de Justicia, este remitirá al Instituto de Previsión Social. Una vez recepcionado por el Instituto de Previsión Social, el interesado deberá suscribir y completar la documentación necesaria, iniciándose así el requerimiento del beneficio. El Instituto de Previsión Social dará curso a la solicitud si correspondiere y dictara la resolución pertinente.

En la resolución se determinará el haber total que le corresponde percibir al beneficiario, discriminando el monto que corresponde financiar al Instituto de Previsión Social y el que corresponde al Superior Tribunal de Justicia.

El Instituto de Previsión Social elevará la Resolución al Superior Tribunal de Justicia para su conocimiento, registraciones de rigor y solicitará la transferencia de las sumas que corresponde financiar al Superior Tribunal de Justicia, a los fines de integrar el haber.

 

b)Los titulares de beneficios previsionales que reúnan los requisitos exigidos para los activos por la Ley que se reglamenta al cese en el servicio o a la fecha de fallecimiento en el supuesto de pensiones, podrán solicitar la readecuación de su haber conforme al régimen creado por la Ley.-

En estos supuestos la petición deberá ser formulada ante el Superior Tribunal de Justicia, quien previa constatación de la disponibilidad financiera del Fondo Compensador, determinará la modalidad de cumplimiento del ingreso del aporte al Fondo, del porcentaje establecido por el Art. 14 inc. b) de la Ley. Los antecedentes serán remitidos al Instituto de Previsión Social, a los fines del cumplimiento de las normativas vigentes. El beneficiario tendrá derecho a la readecuación del beneficio previa Resolución del Instituto de Previsión Social que así lo determine.

Una vez autorizada la readecuación y suscriptos los convenios dispuestos en la Ley, la misma tendrá efectos desde la fecha de la Resolución que dicte el Instituto de Previsión Social, en tal sentido.-

ARTICULO 2°.- LOS servicios con aportes a otros regímenes comprendidos dentro del Sistema de Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley Nacional Nº 9316/46, deberán acreditarse exclusivamente por el procedimiento de Reconocimiento de Servicios extendido por la Caja respectiva, debiendo acompañarse junto con la solicitud del beneficio-

ARTICULO 3°.- EN los supuestos previstos en el último párrafo del Artículo 5 de la Ley, será el Superior Tribunal de Justicia por medio del Fondo Compensador quien financie íntegramente la prestación hasta que el interesado cumpla con los requisitos legales del régimen común, manteniendo el beneficiario la obligación de seguir aportando hasta ese momento.-

ARTICULO 4°.- SE entenderá como fecha inicial de pago de la prestación la del día en que el beneficiario dejo de percibir remuneraciones del empleador. Para los supuestos de readecuación de la prestación para los beneficiarios actuales, la fecha inicial de pago será la instituida por el Artículo Io Inciso b) del presente.

El haber de los beneficios establecidos por la Ley deberá determinarse considerando: El ochenta y dos por ciento (82%) de los conceptos remunerativos que integren el haber mensual al momento del cese en el cargo, cuyo financiamiento estará a cargo del Instituto de Previsión Social. El ochenta y dos por ciento (82%) de los conceptos no remunerativos que integren el haber mensual, al momento del cese en el cargo, cuyo financiamiento estará a cargo del Fondo Compensador instituido por el Artículo 14° de la Ley que se reglamenta.-

ARTICULQ 5°.- QUEDAN excluidos expresamente de los beneficios que otorga la Ley, los que aun habiéndose desempeñado en los cargos señalados en el Artículo 2o de la misma, al momento del cese, no estuvieron en el ejercicio de esas funciones.-

ARTICULO 6°.- LA diferencia en cuanto al monto resultante del haber jubilatorio por Pensión o Invalidez, calculado conforme al Artículo 59 de la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71), será a cargo exclusivo del Fondo Compensador que administra el Superior Tribunal de Justicia.-

ARTICULO .- EL porcentaje adicional a que se hace mención en el Artículo 9o Segundo Párrafo de la Ley, estará a cargo exclusivamente del Fondo Compensador que Administra el Superior Tribunal de Justicia.-

ARTÍCULO .- TANTO el Instituto de Previsión Social como el Fondo Compensador, estarán a cargo de la aplicación de la movilidad del haber de jubilaciones o pensiones establecidas en el Artículo 10 de la Ley, en proporción al porcentaje que integran cada uno en el haber inicial.-

ARTÍCULO .- AUTORÍZASE al Instituto de Previsión Social a suscribir convenio con el Superior Tribunal de Justicia a fin de implementar un sistema de transferencia de los fondos que se liquidarán mensualmente a cuentas del organismo previsional.-

ARTÍCULO 10°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 de la ley, CREASE una Comisión Permanente de Seguimiento, Asesoramiento y Consolidación del Sistema Previsional, establecido por la Ley, conformada por dos representantes designados por el Superior Tribunal de Justicia, y dos representante que designe el Instituto de Previsión Social, debiendo ser funcionarios o asesores idóneos en materia financiera o previsional que se desempeñen en cada ámbito. La Comisión tendrá por finalidad:

1. Emitir opinión respecto a la disponibilidad de recursos.

2.Proponer modalidades de cumplimiento para quienes se encuentren en las condiciones del Artículo 2° de la presente ley.