LEY XIX –  N° 18 (Antes Ley 2349)

ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Permanente de Seguridad Social para Abogados y Procuradores, que será administrado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones, y que tendrá como único y excluyente destino, proporcionar servicios de seguridad social y de ayuda mutual a abogados y procuradores matriculados en la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 2.- La Comisión Directiva del Colegio de Abogados determinará por medio de reglamentación interna la forma y modo de prestación de los servicios médico-asistenciales y ayuda mutua. A tal efecto, podrá contratar por terceros la prestación total o parcial de los servicios.

ARTÍCULO 3.- Serán beneficiarios de los servicios que se prestaren a través del Fondo Permanente de Seguridad Social para Abogados y Procuradores: a) los abogados y procuradores que ejerzan habitualmente la profesión siempre que residan permanentemente en la Provincia de Misiones; b) sus respectivos grupos familiares primarios. No será obligatoria la recepción de los servicios por los beneficiarios, sin perjuicio de la obligatoriedad efectiva del pago de los aportes determinados en el Artículo 5 inciso b) de la presente Ley. Los beneficiarios que decidan percibir efectivamente los servicios deberán realizar la tramitación respectiva ante el Colegio de Abogados.

ARTÍCULO 4.- La verificación de las condiciones exigidas para los beneficios de esta Ley establecidas en el Artículo anterior, estará a cargo del Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 5.- El Fondo Permanente de Seguridad Social para Abogados y Procuradores estará constituido en la siguiente forma: a) sumas dispuestas a su favor por el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones; b) los aportes especiales de profesionales, en la forma y condiciones establecidas en el artículo siguiente.

 ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento del aporte especial mencionado en el inciso b) del Artículo 5 de la presente Ley, será obligatorio en todo el territorio de la Provincia, el depósito por parte de los profesionales inscriptos en las matrículas respectivas de abogados y procuradores, de las siguientes sumas, a la orden del Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones: 1) deberá efectuarse en la forma que se establezca en la reglamentación interna, con imputación a la presente Ley, un depósito cuyo monto será establecido por la Comisión Directiva del Colegio de Abogados pudiendo ser aumentado o disminuido, y será aplicable en los siguientes actos: a) promoción de juicios, contestación de demandas, oposición de excepciones, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Laboral de todo el Territorio Provincial; b) presentación como terceros obligados o voluntarios, presentación de citados en garantía y presentación de tercerías, ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Laboral y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y en lo Laboral de todo el Territorio Provincial; c) presentación como parte civil ante la Justicia en lo Penal y Correccional en todo el Territorio Provincial; d) presentación de exhortos, oficios y mandamientos de extraña jurisdicción ante todos los Juzgados u Oficinas de Mandamientos y Notificaciones del Territorio Provincial, con excepción de las causas penales; e) promoción de incidentes de cualquier naturaleza ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Laboral, en todo el Territorio Provincial; f) las restantes actuaciones ante la Justicia en lo Penal y Correccional en todo el Territorio Provincial; 2) deberá efectuarse en la forma que se establezca en la reglamentación interna, con imputación a la presente Ley, un depósito cuyo monto será establecido por la Comisión Directiva del Colegio de Abogados, pudiendo ser aumentado o disminuido, y será aplicable en los siguientes actos: a) promoción de juicios, contestación de demandas y oposición de excepciones, presentación como terceros, presentación de citados en garantía y presentación de tercerías ante los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, de todo el Territorio Provincial; b) presentación de exhortos, oficios y mandamientos de extraña jurisdicción ante Juzgados u Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de la Justicia de Paz, en todo el Territorio Provincial; c) promoción de incidentes de cualquier naturaleza ante la Justicia de Paz en todo el Territorio Provincial.

ARTÍCULO 7.- Quedan exceptuados de los depósitos indicados en el Artículo anterior: a) las actuaciones que fueren patrocinadas por el Defensor Oficial, para la parte que tuviere ese patrocinio; b) las presentaciones que efectuaren el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, los Entes Autárquicos, los Organismos Descentralizados y las Empresas del Estado; c) las presentaciones, trámites y ejecuciones que se efectuaren a los fines de la presente Ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 12.

ARTÍCULO 8.- Serán responsables de los depósitos referidos en el Artículo anterior, el o los abogados y procuradores que patrocinaren y/o representaren a las partes en juicios, solidariamente en cuanto intervinieren en el acto gravado. Si los abogados o procuradores actuaren por propio derecho, quedan igualmente obligados a efectuar los depósitos previstos en esta Ley. Las sumas depositadas de conformidad a esta Ley no integran las costas del juicio. Los depósitos respectivos deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días de producido el acto gravado. Si así no se hiciere, el tribunal interviniente procederá, de oficio o a petición de cualquier abogado o procurador, a librar testimonio de las piezas pertinentes remitiéndolas al Colegio de Abogados, que promoverá con las mismas y ante el Juzgado competente en turno, de la Primera Circunscripción Judicial, las acciones para su percepción. El testimonio se considera título ejecutivo, aplicándose para la ejecución las normas procesales del juicio ejecutivo. Si testimoniar las piezas pertinentes fuere difícil por su extensión, podrá reemplazarse o complementarse con certificaciones actuariales o fotocopias certificadas por el actuario.

ARTÍCULO 9.- El aporte especial establecido en los Artículos 5 inciso b) y 6 de la presente Ley deberá ser oblado por cada abogado o procurador en forma personal e individual. Si por alguna de las partes en juicio participaran dos (2) o más abogados o procuradores cada uno de ellos deberá cumplir con esta obligación en forma individual.

ARTÍCULO 10.- El Colegio de Abogados de la Provincia deberá proceder a la instrumentación del sistema de percepción, comunicándolo en todos los casos al Superior Tribunal de Justicia. Igualmente procederá a instrumentar los sistemas de seguridad social y ayuda mutual. Ante la falta de pago del aporte de obra social previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos y del dictado de la resolución y providencia que corresponda, el juzgado interviniente notificará por ministerio de ley, al profesional que haya incurrido en el incumplimiento, para que en el término de cinco (5) días proceda a regularizar el pago pertinente bajo apercibimiento de cesar en el ejercicio profesional del expediente en cuestión y de notificar personalmente o por cédula al poderdante o patrocinado en su domicilio real, para que proceda a la designación de un nuevo apoderado y/o patrocinante en el término de cinco (5) días. Desde que se hiciere efectivo el apercibimiento y se ordenare la notificación al poderdante o patrocinado, quedará suspendido el proceso y, al vencimiento del plazo que le fuere otorgado conforme al presente Artículo, proseguirá la causa según su estado y las normas procesales que sean aplicables. El profesional interviniente deberá, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que su omisión ocasionare, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo para la designación de un nuevo apoderado o patrocinante.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8, el Colegio de Abogados de la Provincia, deberá aplicar a los abogados matriculados sanciones que podrán llegar hasta la suspensión de la matrícula, cuando, previa intimación al efecto, advirtiera que los mismos omitieren reiteradamente las disposiciones de esta Ley. Igualmente en el supuesto de ser procuradores los que incurrieren en incumplimiento reiterado, el Colegio de Abogados solicitará al Superior Tribunal de Justicia la aplicación de sanciones similares. Todos los abogados y procuradores matriculados en la Provincia tienen la obligación de efectuar las peticiones y realizar las tramitaciones correspondientes que fueren en beneficio del cumplimiento de esta Ley y a poner en comunicación del Colegio de Abogados de la Provincia toda trasgresión o apartamiento de su cumplimiento.

ARTÍCULO 12.- Los abogados y procuradores que fueran designados por el Colegio de Abogados, para efectuar los trámites y ejecuciones, previstos en la presente Ley, acreditarán la representación por medio de Carta Poder, firmada por el Presidente del mismo. Los honorarios que se devengaren en las ejecuciones previstas en el Artículo 8, incrementarán el Fondo creado por el Artículo 1 quedando a salvo el derecho de los profesionales a percibir las sumas efectivamente gastadas del obligado en costas.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, de conformidad a lo que correspondiere según el estado de la causa, los Jueces no regularán honorarios a abogados y procuradores ni librarán órdenes de pago en concepto de honorarios a los citados profesionales si no se encontrare acreditado previamente en el expediente el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.