Conforme a lo establecido por la Constitución de la Provincia de Misiones en su Segunda Parte, Sección Primera, Título Tercero, Capítulo Segundo:

Artículo 144

Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes; de las causas que suciten contra los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al Jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el artículo 67, inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas o personas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Artículo 145

El Superior Tribunal de Justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera la ley conforme a su función y jerarquía:

  1. Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;
  2. Conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas y en los que se suciten entre los tribunales de justicia;
  3. Conoce y resuelve originariamente en lo contencioso- administrativo de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada, incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
  4. Conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde contra sentencias definitivas;
  5. Conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia contra los miembros de las cámaras de apelaciones.

Artículo 146

En materia administrativa y sin perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia;
  2. Remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la Legislatura una memoria sobre el estado y necesidad de la administración de justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla;
  3. Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al personal de sus respectivas dependencias;
  4. Presenta anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia;
  5. Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.

Artículo 147

El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

La Legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía Judicial integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente dependientes del Poder Judicial.-