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Ac. 119/06.

Ac. 119/06.

Competencia para la Instrucción y el Juzgamiento

Garantía de Imparcialidad

 

ACORDADA NUMERO CIENTO DIECINUEVE: En la ciudad de Posadas, capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia –en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina Nº 1735 de esta ciudad-, S. S. el señor Presidente doctor Jorge Antonio Rojas y Ss. Ss. los señores Ministros doctores Roberto Rubén Uset, Mario Dei Castelli, Cristina Irene Leiva, Ramona Beatriz Velázquez, y Humberto Augusto Schiavoni. Se deja constancia que se halla ausente S. S. el señor Ministro Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios en uso de licencia por art. 293 del RPJ - Pasando a considerar el expediente administrativo número seis mil novecientos ochenta y uno- S- dos mil seis: Superior Tribunal de Justicia s/ Tratamiento Acordada Nº 23/2005Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Atento lo dispuesto en Acuerdo Nº 35, que diera lugar a la formación del presente expediente que se incorpora al temario del día de la fecha , luego de un cambio de opiniones, por unanimidad de los señores Ministros presentes y en uso de facultades constitucionales, legales y reglamentarias vigentes propias del Cuerpo: ACORDARON: PRIMERO: Dictar la presente acordada en los términos que a continuación se transcribe: ”Que en esta Provincia de Misiones, el procedimiento penal se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 2677/89 y sus modificatorias, las que regulan un procedimiento penal mixto consistente en una primera etapa de investigación escrita y llevada adelante por los Juzgados de Instrucción Penal y otra etapa del plenario o de juicio que culmina con la sentencia definitiva y en la que intervienen los Tribunales Penales Colegiados o los Juzgados Correccionales unipersonales, de acuerdo a la pena amenazada para el o los delitos de los que se traten. Estos último, tienen a su vez la dualidad del fuero de Menores que en materia penal les otorga la Ley 2889/91 que reorganizó el fuero al entrar en vigencia el nuevo procedimiento, por lo tanto juzgan en los delitos correccionales cometidos por mayores e instruyen y juzgan, cuando son cometidos por menores, estando a su cargo, en todos los casos, la determinación de las medidas tutelares como la imposición o no de pena en los supuestos de causas seguidas a mayores y menores y que son juzgadas por el Tribunal colegiado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 415 del Código Procesal Penal citado. Que además de las atribuciones de juzgamiento en única instancia de los delitos cuya competencia no sea atribuida a otro tribunal, los tribunales en lo penal entienden en los recursos de apelaciones deducidas contra las resoluciones de los jueces de instrucción y de menores; de las solicitudes de libertad condicional; de los recursos de queja por denegación o retardo de justicia y de las cuestiones de competencia suscitada entre los jueces de instrucción. Ello, en cumplimiento de lo determinado por el artículo 24 del cuerpo normativo formal. Con este esquema, fácil resulta concluir en que la actividad juzgadora de los tribunales penales puede ocurrir luego de haber intervenido con anterioridad en el mismo proceso poniendo en crisis la garantía de imparcialidad que requiere todo pronunciamiento judicial. Idéntica es la conclusión que se impone en los casos de los jueces de menores en lo penal, que instruyen y juzgan en el mismo proceso. Que mediante el pronunciamiento dictado en fecha 17 de mayo de 2005 en causa L. 486 XXXVI- “Llerena Horacio Luis s/ Abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal - causa n° 3221”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco del proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18 de la Constitución Nacional), con el soporte internacional consagrado expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos – que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional a través de la reforma constitucional del año 1994 a la que Argentina y por ende nuestra provincia se halla obligada. Que esta doctrina sentada por la Corte hizo mella recientemente en la Causa “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ Homicidio Calificado por el vínculo y por Alevosía. Causa n° 120/02”, donde en fecha 08 de agosto de 2006, la misma Corte declaró nula la sentencia dictada y por la cual se condenaba a María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli, por cuanto dos de los tres jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones que revisaran la sentencia de Primera Instancia, habían intervenido con anterioridad en el proceso. Específicamente, habían confirmado el procesamiento y auto de prisión preventiva dictado por el juez de grado. Que en este contexto se advierte que el actual procedimiento penal de la Provincia de Misiones se halla en crisis frente a la doctrina citada y corresponde adoptar medidas urgentes que eviten no solo el dispendio jurisdiccional que irremediablemente ocurrirá de no hacerse, sino que por sobre todas las cosas impliquen el compromiso de esta Corte Provincial con el respeto a los principios constitucionales señalados y con el seguimiento de los lineamientos del Tribunal Supremo Nacional. La misma Corte Nacional a través de la Acordada n° 23 del 1° de noviembre de 2005, como consecuencia de su propia doctrina, debió adoptar medidas urgentes que evitarán la continuación de la situación irregular y violatoria de los principios señalados, expresado en el punto 3 de sus fundamentos, lo siguiente: ...”Se trata pues de enfrentar con la rapidez que exige la naturaleza de los intereses comprometidos una situación que dista de ser novedosa en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que ante casos que guardan analogía con el presente ha debido tomar decisiones con la mayor celeridad para evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales o de atolladero institucional en la administración de justicia...” reformulando así la distribución de causas como debieron hacerlo otras Cortes Provinciales y en particular la Corte de la Provincia de Santa Fe, y que hoy también vemos como necesaria y urgente en nuestra Provincia, con la legitimación que emerge del artículo 5 del mismo Código Procesal Penal y 143 de la Constitución de la Provincia de Misiones. Que a no dudar la medida a adoptar no pretende constituir una solución definitiva a la cuestión, sino preservar -en lo inmediato- el desarrollo de los procesos, hasta tanto los órganos competentes adopten las medidas pertinentes al respecto, puesto que la creación y puesta en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal es una necesidad que no puede ser obviada y es la única solución definitiva a la problemática. Por ello y hasta tanto ocurra, (teniendo en cuenta las últimas estadísticas proporcionadas por la Dirección de Tratamiento Jurídico, Estadístico y Documental de este Superior Tribunal de Justicia), esas atribuciones serán asignadas a la Cámara Laboral en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales en la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, de conformidad a las reglas de competencia territorial a la fecha vigente en el fuero penal. Esto posibilitará que los tribunales penales solo juzguen en única instancia de los expedientes llegados a su conocimiento y entiendan en los casos de pedido de libertad condicional, conforme lo ordenado por el artículo 24, incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal, en tanto las Cámaras entenderán en las cuestiones que prevén los incisos 3°, 4° y 5° del mismo articulado y con sujeción a las reglas procesales que rigen la materia. Con ello, el orden de subrogación vigente permanece inalterable. Con respecto a los Jueces Correccionales y de Menores, con relación a la instrucción y juzgamiento de los menores punibles, y a los fines de garantizar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Llerena, corresponde determinar la competencia de los Juzgados referidos a tal fin, y por consiguiente debe organizarse de la siguiente manera: En la Primera Circunscripción Judicial las causas que por turno instruya uno de los Juzgados Correccionales y de Menores, deberá elevar el expediente al otro Juzgado Correccional y de Menores para el correspondiente proceso de juzgamiento conforme lo normado por el Código de forma. En la Segunda Circunscripción Judicial el Juzgado Correccional y de Menores deberá instruir las causas de menores y remitir al Juzgado Correccional y de Menores en turno de la Primera Circunscripción Judicial para su posterior juzgamiento. En la Tercera Circunscripción Judicial las causas que instruya el Juzgado Correccional y de Menores deberá remitir para su juzgamiento al Juzgado Correccional y de Menores de Puerto Rico. Cuando le corresponda instruir a este último Juzgado deberá remitir el expediente al Juzgado Correccional y de Menores con asiento en Eldorado para su juzgamiento conforme lo normado por el Código Procesal Penal. Esta redistribución de actividades permite la no afectación sustancial de las normas vigentes y se mantiene incólume la doctrina sentada, cumpliéndose con el deber institucional de adoptar las medidas razonables y apropiadas para preservar la validez de los procesos, futuros y en trámites, por cuando aquellos procesos en los cuales se hayan consentido o se consintieren la competencia de los Magistrados mantienen y mantendrán sus plenos efectos jurídicos. Es sabido que la doctrina sentada en el caso Llerena genera una causal de recusación y no de inhibición de los Jueces. Que corresponde poner a conocimiento de los Poderes Ejecutivos y Legislativo como también del Colegio de Abogados y la Asociación de Magistrados y Funcionarios. Por ello y en uso de facultades constitucionales, legales y reglamentarias vigentes propias del Cuerpo: ACORDARON: PRIMERO: En la Primera Circunscripción Judicial, la Cámara Laboral Ejercerá competencia material en los recursos y cuestiones a las que se refiere el artículo 24 incisos 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal, con aplicación de las normas que rigen esta materia y de conformidad al funcionamiento e integración de sus salas. Los Tribunales Penales juzgarán en única instancia de las cuestiones contenidas en los incisos 1° y 2° del mismo articulado. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 3981, las Cámaras Civiles Comerciales y Laborales de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial ejercerán competencia material en los recursos y cuestiones a las que se refiere el artículo 24 incisos 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal. Los Tribunales Penales juzgarán en única instancia de las cuestiones contenidas en los incisos 1° y 2° del mismo articulado. TERCERO: Establécese que a los fines del capítulo II- Título II- Libro III del Código Procesal Penal, Ley 2677, y sin perjuicio de lo normado por el art. 415 del mismo Cuerpo, corresponderá: En la Primera Circunscripción Judicial las causas que por turno instruya uno de los Juzgados Correccionales y de Menores, deberá elevar el expediente al otro Juzgado Correccional y de Menores para el correspondiente proceso de juzgamiento conforme lo normado por el Código de forma. En la Segunda Circunscripción Judicial el Juzgado Correccional y de Menores deberá instruir las causas de menores y remitir al Juzgado Correccional y de Menores en turno de la Primera Circunscripción Judicial para su posterior juzgamiento. En la Tercera Circunscripción Judicial las causas que instruya el Juzgado Correccional y de Menores deberá remitir para su juzgamiento al Juzgado Correccional y de Menores de Puerto Rico. Cuando le corresponda instruir a este último Juzgado deberá remitir el expediente al Juzgado Correccional y de Menores con asiento en Eldorado para su juzgamiento conforme lo normado por el Código Procesal Penal. QUINTO: Ordenar se registre, se cursen las comunicaciones pertinentes, se tome razón por Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente se archive. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.

 

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