La Secretaría Administrativa y de Superintendencia -Sector Acuerdos, informa que en Acuerdo N°14/2021 se ha dictado la acordada Nº 195/2021, en la cual los Ministros del Alto Cuerpo resolvieron:
PRIMERO: Disponer que el Dr. Pablo Ignacio Otero, designado en el cargo de Defensor Oficial de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Violencia Familiar de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la localidad de Garupá, preste Juramento de Ley.
SEGUNDO: Establecer que el Funcionario deberá subrogar, a partir del día 27 de noviembre de 2021, la Defensoría de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia N° 8 de la localidad de Gampá -Barrio Fátima-, hasta tanto se den las condiciones para poner en funcionamiento la Defensoría para la cual ha sido designado.
TERCERO: Facultar a Presidencia a disponer todas las diligencias que fueren menester de acuerdo a lo dispuesto en el punto PRIMERO.
CUARTO: Notifíquese al Dr. Pablo Ignacio Otero; efectúense las demás comunicaciones de rigor; regístrese, tómese razón por Secretaría Administrativa y de Superintendencia.
La Secretaría Administrativa y de Superintendencia -Sector Acuerdos, informa que en Acuerdo N°14/2021 se ha dictado la acordada Nº 194/2021, en la cual los Ministros del Alto Cuerpo resolvieron:
PRIMERO: Disponer que el Dr. Pedro Benito Piriz, designado como Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de San Ignacio preste Juramento de Ley.
SEGUNDO: Establecer que el Magistrado deberá subrogar el Juzgado de Instrucción N° 1 de la ciudad de Oberá, hasta tanto se den las condiciones para poner en funcionamiento el Juzgado para el cual ha sido designado, a partir del día 27 de noviembre de 2021.
TERCERO: Facultar a Presidencia a disponer todas las diligencias que fueren menester de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1°).
CUARTO: Notifiquese al Dr. Pedro Benito Piriz; efectúense las demás comunicaciones de rigor; regístrese, tómese razón por Secretaría Administrativa y de Superintendencia.
EDICTOS
TEXTOS UNIFORMES PARA LA REDACCIÓN DE EDICTOS
1. Art. 59 CPC
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº …..Sec. Nº.....en el juicio..... hace saber a.....que ha sido declarado rebelde. Publíquese dos días.
- Art. 343 CPC
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº…..Sec. Nº…..cita por …..a …..comparecer en juicio…..,bajo apercibimiento de dar intervención al Defensor Oficial. Publíquese dos días.
- Art. 566 CPC (remate de muebles).
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº.....Sec. Nº.....hace saber por.....días en el juicio Nº.....caratulado “.....”, que el martillero.... rematará en.....el.....de.....hora.....los siguientes objetos:.....que se exhiben en.....Base: Al contado y al mejor postor. Seña.....%. Comisión.....%.
4. Art. 566 CPC (remate de inmuebles).
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº.....Sec. Nº.....hace saber por.....en el juicio Nº.....caratulado “.....”, que el martillero.... rematará en.....el.....de.....hora.....el inmueble ubicado en:.....superficie.....Base $.....Seña.....%. Comisión.....%. Horario de visita.....a.....hs.
5. Art. 255 de la Ley 19.551. Art. 229 de la Ley 24.522
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº.....Sec. Nº.....hace saber por tres días que en el juicio “.....s/ Concurso Civil”, se ha otorgado carta de pago levantándose la intervención civil y cancelándose la inhibición decretada.
6. Art. 699 inc. 2) y 707.
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº…..Sec. Nº.....cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de.....Publíquese tres días.
7. Art. 661 CPC
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº…..Sec. Nº..... en los autos “.....”, cita a los interesados para la mensura del.....(descripción del inmueble), que se realizará el....de....a horas.....en....Publíquese tres días.
8. Art. 4.015 C.C. (Art.24-Ley 14.159 y D. Ley 5756/58).
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº….Sec. Nº..... cita por cinco días a .....a comparecer al juicio “.....s/ p. veinteañal”, respecto del....(descripción del inmueble), bajo apercibimiento de dar intervención al Defensor de Ausentes.
9. Edicto de Convocatoria (Arts. 14, 28, y 29 –Ley 19.551). Art. 27/ 32 de la Ley 24.522
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº.....de la.....Circunscripción Judicial, Sec. Nº....., hace saber por cinco días a los acreedores de.....(y de los socios ilimitadamente responsables) la convocatoria solicitada, fijándoles.....(entre 15 y 50 días conforme art.14) días para presentar al Síndico, Contador....., con domicilio en....., los justificativos de créditos. El....de.....a las.....horas se celebrará en la Sala del Juzgado la Junta con los acreedores que concurran.
10. Edicto de Quiebras (Art. 97 Ley 19.551, mod. por Ley 20.315).Arts. 88 y 89 de la Ley 24.522
Juzgado Civil y Comercial Nº.....de la...Circunscripción Judicial, Sec. Nº....., hace saber por cinco días la quiebra de..... (y de los socios ilimitadamente responsables) a quien (o quienes) se ordena, lo mismo que a terceros, entreguen al Síndico....., domiciliado en...., los bienes pertenecientes a el (o la) fallido (a), quedándoles prohibido hacer pagos, so pena de no quedar exonerado. (Intimar al deudor cumpla con los requisitos del art. 93 si no los hubiere cumplido). Intímase al deudor entregue al Síndico dentro de las veinticuatro horas los Libros de Comercio y documentación relacionados con la contabilidad y para que dentro de las cuarenta y ocho horas, el fallido (los administradores de la sociedad) constituya (n) domicilio procesal en el lugar del juicio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado. (Debiendo agregarse los recaudos del art. 96, según el caso).
11. Edicto haciendo saber el estado de distribución (Art. 214-Ley 19.551)Arts. 203 a 217 de la Ley 24.522
El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº.....de la.....Circunscripción Judicial, Sec. Nº.....hace saber por dos días que se halla depositado en Secretaría el proyecto de distribución de la quiebra de....., que será aprobado si no hay oposición en los diez (10) días posteriores a la última publicación.
12. Art. 141 C.P. Criminal
Juzgado en lo Penal Nº…..Sec. Nº.....cita y emplaza por..... a contar desde la primera publicación del presente a.....para que comparezca a estar a derecho en la causa que se le sigue por..... bajo apercibimiento de declararlo rebelde. Publíquese por cinco días.
LEY XIX – N° 18 (Antes Ley 2349)
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Permanente de Seguridad Social para Abogados y Procuradores, que será administrado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones, y que tendrá como único y excluyente destino, proporcionar servicios de seguridad social y de ayuda mutual a abogados y procuradores matriculados en la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 2.- La Comisión Directiva del Colegio de Abogados determinará por medio de reglamentación interna la forma y modo de prestación de los servicios médico-asistenciales y ayuda mutua. A tal efecto, podrá contratar por terceros la prestación total o parcial de los servicios.
ARTÍCULO 3.- Serán beneficiarios de los servicios que se prestaren a través del Fondo Permanente de Seguridad Social para Abogados y Procuradores: a) los abogados y procuradores que ejerzan habitualmente la profesión siempre que residan permanentemente en la Provincia de Misiones; b) sus respectivos grupos familiares primarios. No será obligatoria la recepción de los servicios por los beneficiarios, sin perjuicio de la obligatoriedad efectiva del pago de los aportes determinados en el Artículo 5 inciso b) de la presente Ley. Los beneficiarios que decidan percibir efectivamente los servicios deberán realizar la tramitación respectiva ante el Colegio de Abogados.
ARTÍCULO 4.- La verificación de las condiciones exigidas para los beneficios de esta Ley establecidas en el Artículo anterior, estará a cargo del Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 5.- El Fondo Permanente de Seguridad Social para Abogados y Procuradores estará constituido en la siguiente forma: a) sumas dispuestas a su favor por el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones; b) los aportes especiales de profesionales, en la forma y condiciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento del aporte especial mencionado en el inciso b) del Artículo 5 de la presente Ley, será obligatorio en todo el territorio de la Provincia, el depósito por parte de los profesionales inscriptos en las matrículas respectivas de abogados y procuradores, de las siguientes sumas, a la orden del Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones: 1) deberá efectuarse en la forma que se establezca en la reglamentación interna, con imputación a la presente Ley, un depósito cuyo monto será establecido por la Comisión Directiva del Colegio de Abogados pudiendo ser aumentado o disminuido, y será aplicable en los siguientes actos: a) promoción de juicios, contestación de demandas, oposición de excepciones, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Laboral de todo el Territorio Provincial; b) presentación como terceros obligados o voluntarios, presentación de citados en garantía y presentación de tercerías, ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Laboral y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y en lo Laboral de todo el Territorio Provincial; c) presentación como parte civil ante la Justicia en lo Penal y Correccional en todo el Territorio Provincial; d) presentación de exhortos, oficios y mandamientos de extraña jurisdicción ante todos los Juzgados u Oficinas de Mandamientos y Notificaciones del Territorio Provincial, con excepción de las causas penales; e) promoción de incidentes de cualquier naturaleza ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Laboral, en todo el Territorio Provincial; f) las restantes actuaciones ante la Justicia en lo Penal y Correccional en todo el Territorio Provincial; 2) deberá efectuarse en la forma que se establezca en la reglamentación interna, con imputación a la presente Ley, un depósito cuyo monto será establecido por la Comisión Directiva del Colegio de Abogados, pudiendo ser aumentado o disminuido, y será aplicable en los siguientes actos: a) promoción de juicios, contestación de demandas y oposición de excepciones, presentación como terceros, presentación de citados en garantía y presentación de tercerías ante los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, de todo el Territorio Provincial; b) presentación de exhortos, oficios y mandamientos de extraña jurisdicción ante Juzgados u Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de la Justicia de Paz, en todo el Territorio Provincial; c) promoción de incidentes de cualquier naturaleza ante la Justicia de Paz en todo el Territorio Provincial.
ARTÍCULO 7.- Quedan exceptuados de los depósitos indicados en el Artículo anterior: a) las actuaciones que fueren patrocinadas por el Defensor Oficial, para la parte que tuviere ese patrocinio; b) las presentaciones que efectuaren el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, los Entes Autárquicos, los Organismos Descentralizados y las Empresas del Estado; c) las presentaciones, trámites y ejecuciones que se efectuaren a los fines de la presente Ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 12.
ARTÍCULO 8.- Serán responsables de los depósitos referidos en el Artículo anterior, el o los abogados y procuradores que patrocinaren y/o representaren a las partes en juicios, solidariamente en cuanto intervinieren en el acto gravado. Si los abogados o procuradores actuaren por propio derecho, quedan igualmente obligados a efectuar los depósitos previstos en esta Ley. Las sumas depositadas de conformidad a esta Ley no integran las costas del juicio. Los depósitos respectivos deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días de producido el acto gravado. Si así no se hiciere, el tribunal interviniente procederá, de oficio o a petición de cualquier abogado o procurador, a librar testimonio de las piezas pertinentes remitiéndolas al Colegio de Abogados, que promoverá con las mismas y ante el Juzgado competente en turno, de la Primera Circunscripción Judicial, las acciones para su percepción. El testimonio se considera título ejecutivo, aplicándose para la ejecución las normas procesales del juicio ejecutivo. Si testimoniar las piezas pertinentes fuere difícil por su extensión, podrá reemplazarse o complementarse con certificaciones actuariales o fotocopias certificadas por el actuario.
ARTÍCULO 9.- El aporte especial establecido en los Artículos 5 inciso b) y 6 de la presente Ley deberá ser oblado por cada abogado o procurador en forma personal e individual. Si por alguna de las partes en juicio participaran dos (2) o más abogados o procuradores cada uno de ellos deberá cumplir con esta obligación en forma individual.
ARTÍCULO 10.- El Colegio de Abogados de la Provincia deberá proceder a la instrumentación del sistema de percepción, comunicándolo en todos los casos al Superior Tribunal de Justicia. Igualmente procederá a instrumentar los sistemas de seguridad social y ayuda mutual. Ante la falta de pago del aporte de obra social previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos y del dictado de la resolución y providencia que corresponda, el juzgado interviniente notificará por ministerio de ley, al profesional que haya incurrido en el incumplimiento, para que en el término de cinco (5) días proceda a regularizar el pago pertinente bajo apercibimiento de cesar en el ejercicio profesional del expediente en cuestión y de notificar personalmente o por cédula al poderdante o patrocinado en su domicilio real, para que proceda a la designación de un nuevo apoderado y/o patrocinante en el término de cinco (5) días. Desde que se hiciere efectivo el apercibimiento y se ordenare la notificación al poderdante o patrocinado, quedará suspendido el proceso y, al vencimiento del plazo que le fuere otorgado conforme al presente Artículo, proseguirá la causa según su estado y las normas procesales que sean aplicables. El profesional interviniente deberá, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que su omisión ocasionare, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo para la designación de un nuevo apoderado o patrocinante.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8, el Colegio de Abogados de la Provincia, deberá aplicar a los abogados matriculados sanciones que podrán llegar hasta la suspensión de la matrícula, cuando, previa intimación al efecto, advirtiera que los mismos omitieren reiteradamente las disposiciones de esta Ley. Igualmente en el supuesto de ser procuradores los que incurrieren en incumplimiento reiterado, el Colegio de Abogados solicitará al Superior Tribunal de Justicia la aplicación de sanciones similares. Todos los abogados y procuradores matriculados en la Provincia tienen la obligación de efectuar las peticiones y realizar las tramitaciones correspondientes que fueren en beneficio del cumplimiento de esta Ley y a poner en comunicación del Colegio de Abogados de la Provincia toda trasgresión o apartamiento de su cumplimiento.
ARTÍCULO 12.- Los abogados y procuradores que fueran designados por el Colegio de Abogados, para efectuar los trámites y ejecuciones, previstos en la presente Ley, acreditarán la representación por medio de Carta Poder, firmada por el Presidente del mismo. Los honorarios que se devengaren en las ejecuciones previstas en el Artículo 8, incrementarán el Fondo creado por el Artículo 1 quedando a salvo el derecho de los profesionales a percibir las sumas efectivamente gastadas del obligado en costas.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, de conformidad a lo que correspondiere según el estado de la causa, los Jueces no regularán honorarios a abogados y procuradores ni librarán órdenes de pago en concepto de honorarios a los citados profesionales si no se encontrare acreditado previamente en el expediente el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.