LEY XIX – N° 56
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Régimen. Establécese el Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que instituyera el Decreto Ley 598/72 en los términos y con los alcances establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Sujetos comprendidos. La presente Ley comprende a:
a)Ministros y Secretarios del Superior Tribunal de Justicia;
b)Procurador General;
c)Vocales, Fiscales y Defensores Oficiales de las Cámaras de Apelaciones y Tribunales Orales;
d)Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Secretarios y Prosecretarios de todos los fueros e instancias y demás funcionarios enumerados en el Artículo 4 de la Ley IV - Nº 15 (Antes Decreto Ley 1550/82);
e)Jueces y Secretarios de la Justicia de Paz;
f)Empleados del Poder Judicial; y
g)los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial mencionados que, en tal carácter, hayan obtenido beneficios previsionales por regímenes anteriores, y/o las pensiones de sus causahabientes, teniendo derecho en tal caso a solicitar la adecuación del beneficio para acogerse a la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de Aplicación. Las jubilaciones de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial enumerados en el Artículo 2 y las pensiones de sus causahabientes, se rigen por las disposiciones de la presente Ley y en los casos no previstos por ésta, por lo dispuesto en la Ley XIX - Nº 2 (Antes Decreto Ley 568/71).
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 4.-Requisitos. Años de Servicios. Para tener derecho a los beneficios de la presente Ley, se debe acreditar el cómputo como mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos de servicios prestados en forma efectiva en la Administración de Justicia de la Provincia, de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria en cualquiera de los cargos enumerados en el Artículo 2.
ARTÍCULO 5.- Edad. Aportes. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial enumerados en el Artículo 2 de la presente Ley, tienen derecho a la jubilación ordinaria con sesenta y cinco (65) años de edad y treinta (30) años de servicios computables en cualquier sistema de reciprocidad jubilatoria; y como mínimo quince (15) años de aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia y quince (15) años al Fondo Compensatorio para Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.
En situaciones extraordinarias el Superior Tribunal de Justicia podrá reconsiderar la edad para acceder a los beneficios de la presente Ley, debiendo fundar las razones de excepción que justifican esta decisión.
ARTÍCULO 6.- Prestación Jubilatoria. El haber de la jubilación es equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración total correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio, incluyendo los adicionales por antigüedad, los no remuneratorios, los no bonificables y todos aquellos que se asignen al cargo en el futuro, cualquiera sea su denominación y aunque la antigüedad acreditada excediere del mínimo requerido para obtener ese beneficio.
El Instituto de Previsión Social de la Provincia es la caja otorgante a los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Desempeño del Cargo. Para tener derecho a la jubilación prevista en la presente Ley, los beneficiarios enumerados en el Artículo 2 deben estar en funciones del cargo correspondiente o ser alguno de los enumerados en el Inciso g) del citado artículo.
ARTÍCULO 8.- Incapacidad. Fallecimiento. El haber de la jubilación por invalidez o de pensión de los causahabientes de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial enumerados en el Artículo 2 que, acreditando el requisito establecido en el Artículo 4, se incapacitaren o fallecieren hallándose en el desempeño de su cargo, se determina de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.
ARTÍCULO 9.- Falta de Requisitos. Aplicación del Régimen General. Las jubilaciones de los Magistrados, Funcionarios y Empleados enumerados en el Artículo 2 que no reunieren los requisitos establecidos en la presente Ley, se rigen por las disposiciones de la Ley XIX - Nº 2 (Antes Decreto Ley 568/71).
El haber jubilatorio por invalidez o pensión de los causahabientes de las personas referidas en el párrafo precedente, que hallándose en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados, se incapacitaren o fallecieren, se rige por lo dispuesto por la Ley XIX - Nº 2 (Antes Decreto Ley 568/71), con más una bonificación del uno por ciento (1%) del promedio a que se refiere el ordenamiento citado, por cada año de servicio efectivo en cualquiera de los mencionados cargos.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 10.- Movilidad. El haber de las jubilaciones y pensiones regidas por la presente Ley, es móvil.
La movilidad es automática en función a la remuneración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para determinar el haber jubilatorio, incluidos los adicionales por antigüedad, los denominados no remunerativos y no bonificables y se actualiza cada vez que varíen las remuneraciones para el personal en actividad.
ARTÍCULO 11.- Personas Excluidas. Los beneficios de la presente Ley no alcanzan a los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial que:
a)fueren removidos del ejercicio de sus funciones;
b)hubieren renunciado al cargo con posterioridad a ser denunciados por juicio político, acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento o al inicio de sumario administrativo.
En estos casos los Magistrados, Funcionarios y Empleados quedan sujetos exclusivamente a las disposiciones de la Ley XIX - Nº 2 (Antes Decreto Ley 568/71).
ARTÍCULO 12.- Aportes. El veintiuno por ciento (21%) de las remuneraciones que perciban los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial enumerados en el Artículo 2, deducidas las asignaciones familiares y adicionales no remunerativos, viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas, es destinado al Instituto de Previsión Social como aporte jubilatorio, el que no puede excederse de este porcentaje.
ARTÍCULO 13.- Intangibilidad de los Haberes. En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión de la presente Ley, los beneficiarios gozan de los mismos derechos y exenciones que los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial en actividad. Sus haberes están exentos de la aplicación de reducciones, topes o quitas.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 14.- Fondo Compensatorio. Créase el Fondo Compensatorio para Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, el que se integra con:
a)un aporte de hasta el cincuenta por ciento (50%) del total de la recaudación del Fondo de Justicia;
b)el dos por ciento (2%) de las remuneraciones brutas de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial mencionados en el Artículo 2, excluidos los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas y las asignaciones familiares;
c)las partidas presupuestarias específicas que se asignen por rentas generales; y
d)el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes de los cargos vacantes por renuncia, fallecimiento o jubilación.
El Superior Tribunal de Justicia y/o quien este designe, es el responsable de la administración del Fondo Compensatorio para Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.
ARTÍCULO 15.- Destino de los Recursos. Los recursos del Fondo creado en el Artículo 14, son destinados a complementar los haberes jubilatorios de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial que se acojan al presente régimen, hasta tanto sea financiado íntegramente mediante los aportes y contribuciones realizados sobre los haberes del personal activo.
ARTÍCULO 16.- Financiamiento Transitorio. Hasta tanto se consiga el autofinanciamiento del régimen jubilatorio, el Instituto de Previsión Social de la Provincia aportará, para el pago del haber jubilatorio que corresponda, el ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración con aportes asignada al Magistrado, Funcionario o Empleado en actividad en igual cargo que el que ejercía el beneficiario.
El Poder Ejecutivo contribuirá a complementar el Fondo Compensatorio para Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial con las partidas presupuestarias específicas que se asignen por rentas generales, sin cargo de devolución para el Instituto de Previsión Social de la Provincia, hasta financiar la diferencia para el pago de los haberes previsionales de los beneficiarios de la presente Ley, que resulte del aporte que realice el Instituto de Previsión Social de la Provincia, la aplicación del porcentual del Fondo de Justicia y los aportes establecidos en el Artículo 14.
ARTÍCULO 17.- Facultades. Facúltase a los Poderes Ejecutivo y Judicial, en función de sus competencias, a implementar progresivamente el presente régimen, evaluando el Poder Ejecutivo la disponibilidad de los recursos y el Poder Judicial el aseguramiento del servicio de justicia, garantizándose una razonable transición hacia el presente régimen.
El Superior Tribunal de Justicia determina el porcentaje del Fondo de Justicia que se integra al Fondo Compensatorio para Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.
Cada año el Poder Judicial efectuará las previsiones presupuestarias para solventar los gastos que demande la presente Ley y realizará los aportes correspondientes al Instituto de Previsión Social de la Provincia.
ARTÍCULO 18.- Vacantes. Subrogancias. Los Magistrados y Funcionarios con acuerdo legislativo comprendidos en el Artículo 2 que, a consecuencia de las vacantes producidas por jubilación, muerte, renuncia, deban subrogar en la función, percibirán un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total correspondiente al cargo subrogado.
En caso que la subrogancia se deba a licencia, tendrán el mismo derecho cuando esta supere los sesenta (60) días continuos.
En los cuerpos colegiados el adicional se distribuye a prorrata entre los miembros subrogantes.
ARTÍCULO 19.- Integración de Aportes. Quien al momento de acogerse al régimen jubilatorio establecido por la presente Ley no haya completado con el aporte diferencial del veintiún por ciento (21%) establecido en el Artículo 12 por los años establecidos en la presente Ley, debe acordar con el Instituto de Previsión Social la forma de pago de la diferencia a integrar.
Quien al momento de acogerse al régimen jubilatorio establecido por la presente Ley no haya completado con el aporte del dos por ciento (2%) al Fondo Compensatorio para Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial establecido en el Artículo 5, debe acordar con el Superior Tribunal de Justicia la forma de pago de la diferencia a integrar.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 22.172
CONVENIO DE COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN
ART. 1º.-Aprúebase el convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el señor ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
ART. 2º.-Conforme a lo acordado en el punto tercero del convenio que se aprueba por esta ley, sus normas entrarán en vigencia a los treinta (30) días de publicada la última ley ratificatoria.
ART. 3º.-La multa prevista en el artículo 11 del convenio será actualizada semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean aplicadas por los tribunales nacionales ingresarán a la cuenta "infraestructura judicial", creada por la Ley de Tasas Judiciales 21.859.
ART. 4º.-Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación, quedando derogadas, con relación a ellas las leyes 17.009, 20.081 y 21.642. El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.
ART. 5º.-El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ART. 6º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO NAC. 2004/80
Registro Nacional de Reincidencia. Reglamentación
ART. 1º.El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal Carcelaria determinará los formularios en los que se extenderán las comunicaciones, pedidos de informes, fichas de antecedentes e individuales dactiloscópicas a que se refieren los arts. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 22117.
ART. 2º. Las comunicaciones que generen los pedidos de informes y respuestas entre los tribunales y Registros se remitirán por intermedio del servicio de correos, como piezas certificadas y franqueo a pagar, salvo que especialmente se solicite respuesta telegráfica por télex.
El Ministerio de Justicia podrá disponer con relación a determinadas localidades el recurso a otros procedimientos que en razón de las circunstancias, puedan otorgar mayor celeridad a los trámites.
ART. 3º.De esta información que suministre el Registro se dejará constancia en el respectivo prontuario.
ART. 4º.Las fichas de las impresiones digitales que se obtengan para acompañar las comunicaciones y pedidos de informes remitidos al Registro, será tomadas en forma rodada.
ART. 5º.Con las comunicaciones al Registro de declaraciones que declaren extinguida la acción penal respectiva por fallecimiento del causante, deberá acompañarse copia auténtica del correspondiente certificado de defunción para que ante su vista el Registro dé de baja el prontuario correspondiente.
ART. 6º.Cuando a criterio del director del Registro se acredite el interés legitimo a que se refiere el art. 8º, inc. f) de la Ley 22117 ordenará la expedición del correspondiente certificado que tendrá validez por término de treinta (30) días.
Dicho plazo podrá ampliarse por otro igual cuando el director del Registro lo considere necesario para el interés del solicitante.
El certificado deberá ser requerido por el interesado personalmente o por intermedio de su mandatario o representantes legales.
ART. 7º. Derógase el dec. 96620 del 24 de diciembre de 1936.
ART. 8º. Comuníquese, etc. Videla, Rodríguez Varela, Pastor, Martínez de Hoz.
LEY 25.028
martilleros y corredores
ART. 1º.- Se reforma el decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado " Reformas al régimen legal de martilleros y corredores", que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1" y 3" de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ART. 2º.- Se deroga el capítulo I "De los corredores" del libro primero, título IV del Código de Comercio y la ley 23.282.
ART. 3º.- Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equiparán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ART. 4º.- Esta ley entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ART. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
REFORMAS AL RÉGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse los artículos 1º y 3º del decreto ley 20.266/73, e incorpórense a continuación del artículo 30 el Capítulo XII "corredores" y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1º.- Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b)Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 3º.- Quien pretenda ejercer la actividad de Martillero deberá inscribir en la matricula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)Poseer el título previsto en el inciso b) del articulo1º:
b)Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
c)Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;
d)Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
b)Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
CAPITULO XII
CORREDORES
ARTÍCULO 31º; Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 32º; Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a)Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo2º.
b)Poseer titulo universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 33º; Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matricula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b)Poseer el título previsto en inciso b) del artículo 32.
c)Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor;
d)Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º;
e)Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista por el artículo 37º, ni retribución de ninguna especie.
ARTÍCULO 34º; En el ejercicio de su profesión el corredor esta facultado para:
a)Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado;
b)Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos;
c)Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades ofíciales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes;
d)Prestar fianza por una de las partes.
ARTÍCULO 35º; Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
ARTÍCULO 36º; Son obligaciones del corredor:
a)Llevar el libro que establece el artículo 35;
b)Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos;
c)Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente; d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél;
e)Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por el que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f)Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: solo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas;
g)Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere;
h)En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el memento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión sobre la calidad de las mercaderías;
i)Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga;
j)En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro;
k)Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables;
l)Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
ARTÍCULO 37º; El corredor tiene derecho a:
a)Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan al negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de unas de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por si mismo.
Interviniendo un solo corredor, este tendrá derecho a percibir retribución de cada una de la partes; si interviene más de un corredor, cada uno solo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;
b)Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.
ARTÍCULO 38º: El Corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.
LEY 22.117
Rgistro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
Artículo 1. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal creado por ley 11.752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.
Artículo 2.* Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los cinco días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
b) Autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
c) Autos de rebeldía y paralización de causa;
d) Autos de sobreseimiento provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren;
e) [Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal;] (Agregado por ley 24.316.)
f) [Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal;] (Agregado por ley 24.316.)
g) [Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal;] (Agregado por ley 24.316.)
h) Sentencias absolutorias;
i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines estadísticos;
j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones;
k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones;
l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad;
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto;
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del Art. 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
Artículo 3. Las unidades penitenciarias del país comunicarán al Registro, dentro de los cinco días, el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
Artículo 4. La Policía Federal Argentina hará saber al Registro, dentro de los cinco días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organización Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.
Artículo 5. Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días. El término será de veinticuatro horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de télex.
Artículo 6. Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa;
b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes;
c) Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres;
d) Lugar y fecha de nacimiento;
e) Nacionalidad;
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;
g) Domicilio o residencia;
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;
i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron;
j) Nombres y apellidos de los padres;
k) Número de prontuarios;
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes;
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso;
n) Calificación del hecho.
Artículo 7. Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los arts. 2, 3, 4, 6, y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante;
b) Por haber transcurrido cien años desde la fecha de nacimiento del mismo.
Artículo 8. El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces y tribunales de todo el país;
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
c)*[A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación;]
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el art. 10;
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.
En los casos de los inc. b), c), e) y f) del presente artículo, el informe debe ser evacuado en el término de hasta veinte días.
Artículo 9. Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo Nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.
Artículo 11. Los representantes del ministerio público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2.
Artículo 12. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inc. e), del artículo 8, la suma de cinco mil pesos más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inc. f) del artículo 8 la suma será de diez mil pesos por informe con más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe a él.
Facúltase al Ministerio de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis meses en función de la variación del índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 13. Sobre la base de las comunicaciones que se le remitan el Registro confeccionará anualmente la estadística general de la criminalidad en el país.
Artículo 14. Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Artículo 15. Derógase la ley 11.752.
Artículo 16. Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su publicación.
Artículo 17. De forma