LEY II – Nº 13(Antes Ley 3495)
Registro Único de Aspirantes a la Adopción.
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Único de Aspirantes a la Adopción, dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con el objeto de receptar e inscribir las solicitudes remitidas, confeccionar y llevar la lista de aspirantes para el otorgamiento de adopciones.
ARTÍCULO 2.- Los aspirantes a obtener una guarda con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en el Registro creado por esta Ley, acreditando reunir los requisitos que para ser adoptante establece el Código Civil y tener residencia efectiva y permanente en la Provincia de Misiones.
En una sección especial del Registro se inscribirá a los aspirantes no residentes en la Provincia que, reuniendo los requisitos establecidos en el Código Civil, acrediten hallarse inscriptos en el registro correspondiente a la jurisdicción de sus respectivos domicilios.
Las inscripciones mantendrán su vigencia por el término de un (1) año, contado desde la notificación de su aceptación, podrán ser renovadas por los interesados mediante ratificación y actualización de sus datos. En caso contrario, operará la baja automática del Registro, sin perjuicio del derecho de los peticionantes de solicitar una nueva inscripción, con la consecuente pérdida de antigüedad y prioridad que le acordaba la inscripción anterior.
ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento de la guarda de menores con fines de adopción, el juez dará prioridad a los inscriptos en el Registro que tengan residencia en la Provincia, y solamente procederá a conceder la guarda a los no residentes mediante resolución fundada, una vez agotada la lista de los primeros; respetando, en todos los casos, el orden de prelación del Registro, de acuerdo a la antigüedad de la inscripción.
Con carácter restrictivo y fundadamente, valorando el interés superior del niño, el juez podrá apartarse de dicho orden de prelación, previo dictamen técnico de alguno de los organismos públicos auxiliares y del Ministerio Pupilar, en los siguientes casos:
a)cuando se tratare de la adopción de niños mayores de cuatro (4) años; o de grupo de hermanos; o de menores con capacidades diferentes; o de menores en estado de adoptabilidad que residan en establecimientos asistenciales públicos o privados;
b)cuando la identidad cultural del niño así lo justifique;
c)cuando la guarda sea solicitada por miembros de la familia extensa del niño o exista otro vínculo afín.
ARTÍCULO 4.- Los jueces deberán informar al registro creado por esta Ley toda iniciación de juicios tendientes a la adopción, el otorgamiento de guarda a tal fin y las sentencias que concedan la adopción, su revocación o nulidad, en la forma y los plazos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Superior Tribunal de Justicia a suscribir convenios con el Poder Ejecutivo Provincial, instituciones públicas o privadas y con registros similares de otras jurisdicciones, a los fines de prever la conformación de una base de datos actualizados y todo lo necesario para su normal y eficaz funcionamiento.
ARTÍCULO 6.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por vía de reglamentación el funcionamiento, dotación de personal y equipamiento indispensable del registro creado por la presente.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY I - Nº 118(Antes Ley 3743)
Notariado(Parte pertinente)
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y organizar el ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- El control y gobierno de la matrícula profesional estará a cargo del Colegio Notarial y supervisado por el Tribunal de Superintendencia.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 3.- Para inscribirse en la matrícula profesional los notarios deberán reunir los siguientes requisitos:
a)ser argentino nativo o naturalizado con no menos de diez (10) años de naturalización;
b)ser mayor de edad;
c)tener título de escribano o abogado con orientación o especialización notarial, expedido por Universidad Nacional o legalmente habilitada por autoridad competente. Se admiten los títulos expedidos por universidades extranjeras, si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República Argentina o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional;
d)tener residencia inmediata y continua en la Provincia no inferior a cinco (5) años. A tal efecto, se computará como residencia el tiempo que permaneciere fuera del territorio provincial para realizar sus estudios universitarios, si antes hubiese residido en él durante tres (3) años como mínimo y en las condiciones establecidas precedentemente;
e)poseer antecedentes de buena conducta y moralidad, probados por medio de constancias o información sumaria judicial, otorgada únicamente en la jurisdicción judicial, asiento de su domicilio;
f)constituir ante el Tribunal de Superintendencia una fianza equivalente a pesos tres mil ($3000), la que podrá ser de carácter real o personal.
ARTÍCULO 4.- Los requisitos indicados en el Artículo precedente deberán ser justificados ante el Colegio Notarial que deberá expedir constancia de la presentación. Probados dichos extremos, dentro del plazo de treinta (30) días, su presidente, o en ausencia de éste un miembro del Consejo Directivo, recibirá al aspirante el juramento de práctica y procederá a inscribirlo en la matrícula profesional, debiendo registrar su firma y sello en el libro que se llevará al efecto. Las resoluciones que se dicten son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
ARTÍCULO 5.- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los siguientes casos:
a)a pedido del propio matriculado, siempre que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolución;
b)como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen;
c)por disposición del Tribunal de Superintendencia, fundada en Ley.
CAPÍTULO III
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 6.- No pueden ejercer el notariado:
a)quienes adolezcan de deficiencias físicas y/o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
b)los incapaces y los inhabilitados en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;
c)los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;
d)los condenados por delitos de acción pública o privada, mientras dure la condena. Los condenados dentro o fuera del país por su participación dolosa, mientras dure la condena y sus efectos. La inhabilitación será perpetua y definitiva en el supuesto que el delito fuera cometido en el ejercicio de la función notarial. En los demás casos, el Colegio Notarial, a requerimiento del interesado, se pronunciará sobre la rehabilitación para el ejercicio de la profesión;
e)los fallidos o concursados no rehabilitados;
f)los sancionados disciplinariamente, por el tiempo que dure la sanción en el caso de suspensión y privación del ejercicio profesional;
g)los notarios suspendidos en el ejercicio de sus cargos en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.
ARTÍCULO 7.- El ejercicio del notariado es incompatible con:
a)el desempeño de cualquier empleo, cargo o función, que pudiere afectar su imparcialidad, la adecuada atención de sus tareas o lo obliguen a residir permanentemente fuera de la localidad asiento del registro;
b)el ejercicio habitual del comercio y de la banca, por cuenta propia o ajena;
c)el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero, contador o cualquier otra profesión liberal;
d)el ejercicio del notariado en otras jurisdicciones;
e)el desempeño de las funciones de inspector notarial en la Provincia.
ARTÍCULO 8.- Exceptúase de las disposiciones del Artículo anterior:
a)los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, siempre que el empleador no sea parte de los actos en que intervenga;
b)los cargos de carácter electivo;
c)el ejercicio de la docencia;
d)los cargos o empleos de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones análogas;
e)el cargo de síndico de sociedades anónimas y el carácter de accionista de las mismas;
f)el ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
ARTÍCULO 9.- Las incompatibilidades que expresa el Artículo 7, han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles.
Sin perjuicio de ello, el Colegio Notarial podrá, en casos excepcionales, conceder licencias no mayores de un (1) año, renovables por única vez por causa justificada, para que los notarios puedan desempeñar tales cargos, siempre que tengan antigüedad no menor de un (1) año en el ejercicio de la función y que durante su transcurso no ejerzan funciones notariales de ningún género. Si se tratase de funciones o cargos electivos o de representación política, la licencia será por el tiempo de su mandato.
ARTÍCULO 10.- Todo notario, antes de ejercer su profesión, deberá comunicar la fecha y lugar de inicio de su actividad y presentar por escrito declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los Artículos 6 y 7 de la presente, con especial aclaración de las excepciones previstas en el Artículo 8 de la presente. Todo cambio de situación con respecto a la declaración jurada, debe ser comunicada al Colegio Notarial dentro de los treinta (30) días de producido.
ARTÍCULO 11.- Comprobada la falsedad de la declaración jurada o el incumplimiento en la comunicación del cambio de la situación del notario con respecto a la declaración formulada, el Colegio Notarial aplicará la sanción que corresponda, la que no podrá ser menor a tres (3) meses de suspensión, teniendo el afectado recurso de apelación ante el Tribunal de Superintendencia.
CAPÍTULO IV
FIANZA Y REGISTRO DE FIRMA Y SELLO
ARTÍCULO 12.- Los notarios, al tomar posesión de su cargo como titulares o adscriptos de registro, deberán constituir, ante el Tribunal de Superintendencia, una fianza por la suma de pesos cinco mil ($5.000), sin perjuicio de la establecida en el Artículo 3 inciso f) de la presente, la que podrá ser de carácter real o personal y deberá mantenerse vigente hasta los dos (2) años siguientes al cese de sus funciones. Dicha fianza será inembargable por causas u obligaciones ajenas al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13.- La fianza constituida por los notarios responderá al pago de:
a)los daños y perjuicios ocasionados a terceros a cuyo pago fuere condenado el notario por sentencia firme con motivo del ejercicio de sus funciones;
b)las sumas a cuyo pago fuera declarado responsable por incumplimiento de las Leyes Fiscales;
c)las multas que le fueran impuestas por el mal desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- Los notarios, al inscribirse en la matrícula, deben registrar su firma y sello en el Colegio Notarial y en el Tribunal de Superintendencia.
No podrá variarse el sello ni la firma registrada sin autorización del Colegio Notarial. Si el Notario observase que su firma ha variado sensiblemente y de manera permanente, deberá solicitar nuevo registro de ella.
Ac. 06/16
Registro Público. Reglamentación
ACORDADA NUMERO SEIS: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina 1735 de esta ciudad, S.S. el Sr. Presidente, Dr. Froilán Zarza, Ss. Ss. los Sres. Ministros, Dres. Sergio Cesar Santiago, María Laura Niveyro, Roberto Rubén Uset, Ramona Beatríz Velázquez y Manuel Augusto Márquez Palacios. Se deja constancia que no se encuentran presentes, Ss. Ss. los Señores Ministros Dr. Jorge Antonio Rojas en uso de licencia compensatoria de feria (art. 293 del R.P.J.) y la Dra. Cristina Irene Leiva en uso de licencia compensatoria de feria (art. 293 del R.P.J.). Pasando a considerar el expediente administrativo número 70013/15 “Juzgado Civil y Comercial n° 1 s/ Eleva Informe Dr. Pokora, Darío Alejandro s/ Entrada en Vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” Visto y considerando las presentes actuaciones, lo resuelto en Acuerdo Nº 1 de fecha 2 de Febrero del presente año en el que se resuelve disponer la elaboración por este Superior Tribunal de Justicia, de una nueva reglamentación del funcionamiento de los Registros Públicos que se adecue a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, trámites cumplidos, luego de un intercambio de opiniones, los Señores Ministros presentes ACORDARON: PRIMERO: Aprobar el Proyecto de Reglamentación del Registro Público el que expresa:
ARTÍCULO PRIMERO: En cada Circunscripción Judicial funcionará un Registro Público que tendrá su asiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de la circunscripción respectiva. Estará a cargo del Juez titular del Juzgado. En la Primera Circunscripción Judicial actuará un Secretario designado al efecto que deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 2 de la Acordada Nº 135/82 y será subrogado por los Secretarios del mismo Juzgado, comenzando por el que no estuviere en turno administrativo, y luego por los Secretarios subrogantes de aquellos. En la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial actuará el Secretario más antiguo del Juzgado citado y en caso de igual antigüedad el de mayor edad quien será subrogado por el otro Secretario del mismo Juzgado y subsidiariamente por los Secretarios del fuero Civil y Comercial, luego por los del fuero laboral, familia y penal, comenzando siempre por el de mayor antigüedad. -En la Cuarta Circunscripción Judicial actuará el secretario más antiguo del Juzgado Civil, Comercial y Laboral, y luego por los del fuero penal.
ARTICULO SEGUNDO: COMPETENCIA: El Registro Público es competente para conocer:
a) En todos los asuntos voluntarios tendientes a la autorización, registración, y/o publicidad de los actos relativos a las personas humanas o jurídicas establecidos en el Código Civil y Comercial y demás leyes especiales que no se encuentren incluidos en las funciones del Registro Nacional de las Personas, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Dirección Provincial de Personas Jurídicas u otros Registros que por Ley se establezcan.
b) En las tareas inherentes a la función de sujetos obligados y oficiales de enlace ante la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
c) En toda otra competencia o atribución que se le hubiera asignado.-
ARTICULO TERCERO: En los asuntos que le corresponda intervenir a un Registro Público, será competente el correspondiente a la Circunscripción Judicial en que tenga asiento el lugar del domicilio real o social de la persona peticionante. En el supuesto de una empresa con varias sucursales, será competente el registro del lugar de asiento de cada sucursal.
ARTICULO CUARTO: En el Registro Público se efectuarán las siguientes inscripciones:
1) EN RELACIÓN A LAS PERSONAS HUMANAS:
a) Las matrículas individuales de quienes realizan una actividad económica organizada-con las excepciones del art. 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación-, Martilleros, Corredores no inmobiliarios y Despachantes de Aduana.
b) Los actos contenidos en documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.
c) Los poderes y/o mandatos de los agentes institorios (artículo 54 de la ley de Seguros Nº 17418). d) Situación concursal de los referidos en el inc. a.
2) EN RELACION A LAS SOCIEDADES:
a) La constitución, modificación, cesión, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad.
b) La designación y cese de miembros de los órganos de administración, representación y en su caso fiscalización.
c) Las variaciones de capital.
d) La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.
e) La subsanación, disolución y liquidación.
f) La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comandita simples, de capital e industria y en comandita por acciones.
g) Medidas judiciales y/o administrativas sobre sociedades, sus actos, cuotas sociales o partes de interés, sus modificaciones o levantamientos.
h) Los actos contenidos en instrumentos y certificaciones de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los arts. 118-119 y 123 de la Ley 19550, en los casos y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título III del Libro III.
i) La situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes de órganos de fiscalización.
j) Las medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.
3) EN CUANTO A ACTOS Y CONTRATOS AJENOS A LAS MATRICULAS
a) Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones y entidades autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público.-
b) Los Reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma o modificación.
c) Los contratos de agrupación de colaboración, de unión transitoria o de consorcio de cooperación, sus modificaciones y alteraciones.- d) Los contratos de transferencia de fondos de comercio.-
e) Los contratos de fideicomiso, sus modificaciones, cese del fiduciario y/o extinción.-
f) Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.-
ARTÍCULO QUINTO: CONTROL DE LEGALIDAD.-Previo a ordenarse la inscripción en el Registro Público, se verificará la legalidad y cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales.- Incluyendo el control de la relación lógica Objeto-Capital.
ARTICULO SEXTO: En los casos en que la anotación o petición de cualquier naturaleza dependiera de los antecedentes asentados en otro Registro Público, no podrá practicarse ninguna actuación sin contar previamente con el informe emitido por el Registro correspondiente. Dicho informe deberá contener la información suficiente y deberá ser remitido al Registro Público requirente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En estos casos el interesado será el encargado de diligenciar el pedido de informes con las constancias que sean necesarias, debidamente autenticada y con los requisitos previstos en los arts. siguientes de la presente.-
ARTICULO SEPTIMO: En el caso de inscripciones o matriculaciones que posean una registración anterior en otro Registro, el peticionante deberá denunciarlo bajo declaración jurada con los datos correspondientes.-El nuevo Registro Público actuante deberá dejar debida constancia en el sistema de registración que se encuentre habilitado y comunicar en forma fehaciente las nuevas actuaciones al Registro de origen en el plazo de diez (10) días hábiles.- ARTICULO OCTAVO: LIBROS-FICHAS: Los Registros Públicos deben llevar los siguientes libros:
a) Actuaciones: por el inicio de cada actuación o petición formulada, con la constancia de entradas y salidas,
b) Autenticación de copias de documentos públicos y privados,
c) Certificación de firmas
d) Matrícula
e) Fideicomiso
f) Transferencia de Empresas o Establecimientos
g) Mandato de agente institorio
h) Contratos Asociativos
I) Y demás libros, como categorías de inscripciones sean necesarias de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y las que establezcan las demás leyes especiales. Observándose formalidades establecidas.- En estos libros se anotará la entrada de expedientes, con indicación de fecha, número de orden y valor de tasas o aranceles judiciales.- Cada toma de razón contendrá además la indicación del tomo y folio del legajo correspondiente al libro en que se verifique.-De los libros se llevará índice o fichero.- Las inscripciones que se soliciten a tenor del art. 320 del Código Civil y Comercial, es un recaudo previo para la habilitación de registros, rúbrica de libros o su individualización.
ARTICULO NOVENO: Los Libros mencionados en el art. precedente serán foliados, tendrán su respectivo índice alfabético-en el mismo libro o por separado, llevarán en su primera foja el acta de apertura con la firma del funcionario responsable del Registro Público con la mención de la presente. Asimismo deberán ser conservados en buen estado y forma por el Registro Público.-
ARTÍCULO DECIMO: En los libros mencionados en el art. SEPTIMO deberán asentarse los siguientes datos:
1) Lugar y fecha del inicio de la actuación o petición.-
2) Nombre o razón social del peticionante.-
3) Número de documento de identidad o matrícula de persona jurídica.-
4) Número de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).-
5) Y todo otro dato necesario, según el caso, para la más completa individualización de las personas y las actuaciones.- Los requisitos antes mencionados deberán ser controlados y rubricados por el funcionario responsable del Registro.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: Se formarán legajos de copias y comunicaciones referentes a los libros indicados agregándose al legajo correspondiente. De estos legajos se formarán tomos según su objeto, numerados por orden sucesivos. -Cada tomo tendrá un índice especial. El Juez determinará de acuerdo con las circunstancias, la formación de los tomos de legajos, los que serán encuadernados después de haberse resuelto su formación. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: A los fines de la formación de los legajos los solicitantes deberán acompañar una copia simple en papel Tipo “A 4” (Art. 8 del R.P.J.), de los documentos que pretendan inscribir, la que una vez controlada y autorizada por el Secretario se agregará al legajo respectivo con las anotaciones pertinentes, previa rubricación. Devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la copia que se agregue al legajo, el Secretario hará constar con su firma el número y valor de los sellos de reposición correspondientes a la inscripción del documento original.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Las solicitudes de rubricación de libros deberán ser presentadas en papel Tipo “A 4”, conteniendo el nombre y domicilio del solicitante, número, folio y tomo de su inscripción en el Registro Público, el que llevará un libro especial en el que se anotará el nombre y domicilio del solicitante, número de orden de las solicitudes y el valor de sellos de reposición. -El Registro Público no sellará ni rubricará libros de personas o entidades no inscriptas en el mismo.- Las solicitudes de inscripción, así como todos los documentos que deban archivarse en el Registro Público, serán firmados o ratificados ante el Secretario por los intervinientes quienes deberán justificar en forma su identidad. -Si los intervinientes residieran fuera de la ciudad asiento del Registro, la firma o ratificación se hará ante un Escribano o ante el Juez de Paz del lugar y dos testigos.- En caso de impedimento o urgencia debidamente justificada, el Juez dispondrá que el secretario se constituya en el domicilio de quien deba ratificarse o autorizará para hacerlo a un Escribano que proponga el interesado.- En igual forma deberán otorgarse los poderes para formular tales solicitudes. -Exceptúanse las inscripciones de instrumentos públicos y las que hayan de hacerse en virtud de oficio o exhorto de otros Jueces.-
DECIMO CUARTO: Las solicitudes de inscripción en el Registro Público, serán despachadas dentro del tercer día de su presentación. -Los informes solicitados por los Jueces o por los particulares serán evacuados en el término de dos días o antes si lo exigieren razones de urgencia.-
DECIMO QUINTO: Todas las hojas de los contratos privados que se inscriban deberán ser foliados y rubricados por el Secretario y por los intervinientes, tanto en el ejemplar que se archiva, como en el original.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Para inscribir las transferencias de fondos de comercio (Ley 11.867), ya fueran hechas en forma pública o privada, deberán acompañarse los edictos ordenados por ley, los cuales serán agregados al oficio y tomo de los legajos respectivos y certificados por el actuario.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Sin perjuicio de los libros que se deban llevar, los Registros Públicos, a fin de facilitar el acceso integral a la información, llevarán fichas por orden alfabético, las que se confeccionarán por cada inscripción, con los siguientes datos -como encabezamiento-: libro, folio, número de legajo, fecha de inscripción, registros anteriores, denominación, documentos nacional de identidad o, en su caso, Código de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio. Al dorso de las mismas se dejará constancia de todos los actos y contratos registrados, referentes a la individualización y desenvolvimiento de la persona.- La confección de fichas rige respecto de los libros detallados en los inc. d) e) f) g) del artículo OCTAVO.-
ARTICULO DECIMO OCTAVO: Para obtener la rubricación de los libros, los interesados deberán presentar indefectiblemente el último libro anterior respectivo debidamente utilizado en todas sus hojas, admitiéndose una tolerancia de cincuenta hojas en blanco para los libros copiadores, y de diez hojas en blanco para los demás, lo que se registrará en un libro especial abierto al efecto. La presentación de los libros utilizados se limitará única y exclusivamente a constatar la circunstancia enunciada, estando prohibido a todo el personal del registro a examinar su contenido. -Toda persona que se presente al registro para retirar libros, exhibirá su correspondiente autorización y justificará debidamente su identidad. -En caso de ser el dueño o socio del negocio, deberá acreditar su carácter y su identidad, de lo que se dejara constancia en un libro.-Iguales formalidades se cumplirán para la entrega de los demás documentos que se inscriban.- Podrá efectuarse la rubricación de los libros de una sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la inscripción de la prórroga del contrato social en el Registro Público, siempre que se acredite haberse iniciado el trámite legal pertinente, concediéndose al efecto un plazo de quince (15) días.-
ARTICULO DECIMO NOVENO: La inscripción de la matrícula queda anulada en los casos de quiebra o disoluciones, siendo necesaria una nueva inscripción, cuando se produzca la rehabilitación o la continuación de una nueva sociedad.-
ARTICULO VIGESIMO: El Registro Público llevará además un Registro de Fallidos, en el que se anotará:
a) Nombre y apellido de estos, fecha de la declaración de quiebras, Juzgado y Secretaría que la declaró,
b) Levantamiento de la quiebra con indicación de los motivos que la determina,
c) Rehabilitación de los fallidos y su fecha. -Sin perjuicio de la anotación en el libro, se anotarán estas circunstancias en el dorso de las fichas establecidas en el art. DECIMO PRIMERO.- Se habilitarán asimismo tres libros:
1) El correspondiente a la jurisdicción del Registro-
2) El de las comunicaciones recepcionadas de otros Registros Públicos de la Provincia y
3) El de comunicaciones del Registro a sus similares.-
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: A los fines establecidos en el artículo anterior, los Secretarios de Primera Instancia competentes, deberán comunicar por nota al Secretario del Juzgado a cargo del Registro Público, los datos mencionados, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución respectiva en el expediente, en el cual deberá constar bajo su firma el cumplimiento de este requisito. -El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave. -A su vez el Registro Público deberá comunicar a sus similares de la provincia esos mismos datos dentro del término de tres (3) días, bajo igual sanción.-
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Toda presentación en convocatoria de acreedores o quiebra efectuada ante los Tribunales de la Provincia, deberá ser comunicada dentro de las veinticuatro horas a todos los Registros Públicos Provinciales, e igualmente se comunicarán los desistimientos de dichas presentaciones.- Estas comunicaciones se anotarán en un libro especial que será llevado con las mismas formalidades requeridas para los demás libros del registro.-Los Registros Públicos se comunicarán entre sí, dentro del tercer día, toda toma de razón de homologación de concordatos, declaraciones de quiebra o rehabilitaciones, con transcripción de la parte dispositiva, fecha y tribunal que la dictó.-
VIGESIMO TERCERO: El Registro Público expedirá informes y certificaciones con referencia a las constancias de los libros respectivos, que les requiera cualquier persona, sin otra exigencia que el pago del arancel respectivo.-Cuando los informes o certificaciones sean requeridos por los Jueces y oficinas administrativas, el registro Público las expedirá sin cobrar derechos fiscales y con cargo de que estos sean abonados oportunamente en el expte. que así corresponda.-
VIGESIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. anterior, cualquier persona previo pago del arancel pertinente, puede consultar los libros del Registro durante las horas de oficina. -A tal efecto deberá justificar en forma legal su identidad y firmar el libro de consultas que deberá llevar el Registro, en el que se anotará el tomo consultado y el pago efectuado. -Un empleado verificará en presencia del consultante, antes y después de lo consultado, toda la foliatura del libro o libros examinados.-
VIGESIMO QUINTO: No pueden inscribirse en el Registro Público, los documentos y actos cuya inscripción no esté especialmente ordenada por la ley.- Sin perjuicio de ello pueden inscribirse las disoluciones de sociedades irregulares.-
VIGESIMO SEXTO: Las inscripciones de actos y documentos y matriculaciones deberán ser efectuadas en cada uno de los Registros Públicos de la Provincia, donde tuviere su establecimiento la persona humana o jurídica. -La inscripción de una sucursal o agencia, se efectuará previa exhibición del contrato o certificado respectivo expedido por la Secretaría del Juzgado a cargo del registro Público del lugar donde haya sido inscripto el principal. -Igual procedimiento se aplicará cuando aquel estuviese ubicado en otra provincia, en cuyo caso el certificado pertinente deberá ser legalizado.-
VIGESIMO SEPTIMO: El Juez encargado del Registro Público podrá observar los actos y documentos que se presenten a inscripción por vicios o defectos de forma, o por falta de capacidad de los otorgantes o por tener un objeto contrario al orden público. La observación se hará en forma de providencia, de la que podrá pedirse revocatoria o apelarse, en relación y con efecto devolutivo. La inscripción mientras tanto quedara en suspenso. Si la resolución del recurso fuere favorable a la inscripción esta surtirá efectos a partir de la fecha del cargo del pedido. Mientras no se resuelve la incidencia, la toma de razón se practicará en un libro especial denominado “Anotaciones Preventivas”.-
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: La inscripción en el registro Público no subsana los vicios de que pueden adolecer los actos y documentos registrados, ni convalidan los que fueren nulos o anulables.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: De todos los edictos que se autoricen en el Registro Público los interesados deberán acompañar una copia simple, la que firmada por el Secretario, se archivará agregándose al legajo respectivo, debiendo suscribirse por aquellos la recepción de los mismos, con inserción de la fecha.-
ARTICULO TRIGESIMO: El trámite de matriculación e inscripción se cumplirá con la intervención del Ministerio Fiscal, y las resoluciones que se dicten serán apelables en relación y con efecto devolutivo.-
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: El Registro Público de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia organizará y llevará al día el registro de Juicios Universales en el que se inscribirán ordenadamente, en forma alfabética y cronológica, todos los juicios de convocatoria de acreedores, liquidaciones sin quiebra y quiebras, debiendo, para las inscripciones, certificaciones, informes y demás observarse el procedimiento contenido en el artículo precedente.-
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO: Dentro de los tres (3) días de iniciados en cualquiera de los Juzgados de la provincia alguno de los juicios enumerados en el artículo anterior, el letrado apoderado o patrocinante, deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil mediante Oficio por duplicado indicando además de los datos necesarios para su individualización, el Juzgado y Secretaria interviniente, número del expte., carátula y fecha de presentación. El original será registrado, devolviéndose el duplicado con la constancia de no existir causa similar promovida, o bien con la certificación de la existencia de cualquier otro juicio semejante, en trámite.-
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: En caso de haberse promovido dos o más causas referentes a una misma acción, deberá registrarse el juicio que tuviere cargo de presentación anterior, al que deberán acumularse los de hora y fecha posterior.-
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: En caso de incumplimiento de lo dispuesto por el ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO, los jueces intimarán de oficio a los presentantes, acompañen el certificado dentro de los dos (2) días, término en el cual deberá expedirse el Registro, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones a archivo. Para los Juzgados con asiento en el interior de la Provincia, el plazo aludido se extiende a cinco (5) días.-
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34, los jueces y secretarios según corresponda dentro del mismo plazo de tres (3) días y de oficio deberán comunicar al Registro respectivo todos los autos mediante los cuales se modifiquen o rectifiquen nombres del causante, los de apertura del concurso civil o de la convocatoria de acreedores y de sus levantamientos o desistimientos. -Su incumplimiento constituirá falta grave.-
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: El Registro de Juicios Universales expedirá informes y certificaciones con referencia a las constancias de los libros pertinentes previo pago del arancel correspondiente.-Si fueren requeridos de oficio por los jueces u oficinas administrativas nacionales, provinciales o municipales, se procederá conforme lo determinado en el Código Fiscal y la Ley de Alícuotas.-
ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: El Registro de Juicios Universales a que se refiere la presente Acordada informará trimestralmente a la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Provincia, el número de quiebras y convocatorias indicando nombre o razón social, domicilio, ramo o actividad, deuda activo y pasivo.-
ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: El Registro Público y el Registro de Juicios Universales de naturaleza mercantil ajustarán su funcionamiento a las disposiciones del Titulo XII Capítulo II de la Ley IV –Nº 15, en cuanto se adecuen a esta Reglamentación, y a las de la presente Acordada.-
ARTÍCULO TRIGESIMO NOVENO: El Registro Público deberá respetar el principio de tracto abreviado, a cuyo fin deberá practicar las notas marginales correspondientes en los Libros, con la fecha, la referencia y correlación necesaria.-
ARTICULO CUADRAGESIMO: En las actuaciones o pedidos alcanzados por la presente los Secretarios y Jueces deberán ajustarse a las pautas señaladas por las normas pertinentes en orden a principios de concentración, igualdad, economía procesal y demás que hagan a la dirección del proceso.-
ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Los pedidos de inscripción contendrán las siguientes formalidades: a) En caso de corresponder, se individualizará las anotaciones o inscripciones registrales anteriores.-
b) En caso de instrumentos públicos, deberá acompañarse una copia autenticada.-
c) En caso de instrumentos privados las copias deberán ser claras y legibles, firmadas en todas sus fojas y certificadas por escribano público o funcionario competente.
d) Fotocopia del documento de identidad o de las matriculas de las personas jurídicas involucradas, firmadas por el peticionante.-
e) Constancia de inscripción ante la AFIP del interesado o personas intervinientes.-
f) Constancia del domicilio.
g) En su caso certificado de antecedentes penales, anotaciones personales e informe del Registro de Juicios Universales.-
h) Los demás recaudos exigidos por la legislación específica.-
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO: Ordenada la inscripción se incorpora al protocolo respectivo alguno de los instrumentos que a continuación se indica de forma indistinta: El original o primer testimonio, copia debidamente autenticada del original, siempre que la misma fuera perfectamente legible y se hubiere efectuado de modo de asegurar su durabilidad.- Una copia del instrumento incorporado será devuelta a los interesados con la plancha de inscripción, sello y firma del funcionario responsable del registro, autenticación con media firma de todas las fojas y sello del Registro, debiendo dejarse en el expte. constancia de desglose, nombre, documento de identidad y firma de la persona que lo recibe, quien deberá ser autorizada al efecto.-
ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO: Cuando a criterio del Juez interviniente sea necesario asesoramiento en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, podrá solicitar la colaboración de los auxiliares de justicia pertinentes.-
ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO: En los supuestos de rúbrica o individualización de libros, el Registro Público deberá llevar una tarjeta o libro índice que individualice la matrícula o inscripción de la persona humana o empresario, la que será de consulta pública, detallándose los libros rubricados o autorización para llevar los registros públicos contables de otra forma. -El funcionario responsable del registro sellará y formará la primera hoja útil de cada libro precisando el objeto del mismo, el nombre del titular, documento de identidad, la cantidad de fojas útiles, el Juez del Registro que ordenó la matriculación o inscripción, lugar y fecha de rúbrica y la firma del funcionario responsable del Registro Público.-
ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO: En las causas judiciales donde se modifique alguna de las circunstancias de las personas atinente a la competencia del registro Público, los jueces deberán comunicarlas de oficio y en forma inmediata.-
ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO: Cuando por la naturaleza de las cuestiones suscitadas o las personas involucradas resulte pertinente, el juez o funcionario interviniente deberán solicitar la intervención del Asesor de Incapaces.-
ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: Transferencia de Empresas o establecimientos.- En los casos de transferencia de empresas o establecimientos, deberá cumplirse con los recaudos del art. CUADRAGESIMO PRIMERO, con excepción de los previstos en los inc. f) y g). Además debe acompañarse las siguientes constancias: a) Anotaciones personales del vendedor e inscripción ante la AFIP, respecto de ambas partes.-
b) Ratificación de las partes si el escrito es presentado luego de los quince (15) días hábiles de otorgado el acto.-
c) Publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el diario, en original.-
d) Transferencia de habilitación Municipal.-
e) Libre deuda de alimentos (ambas partes).
f) Informes de libre deuda previsional de la AFIP y de libre deuda por impuestos a los Ingresos Brutos respecto del vendedor.-
g) Asentimiento conyugal, en su caso (art. 470 inc. c y d , Código Civil y Comercial de la Nación).-
h) Los demás recaudos exigidos por la legislación específica.-
ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: Todos los Registros deberán prestar colaboración mutua respecto a la información registral y demás datos que obren en sus dependencias, sin perjuicio de las formas y plazos que se señalan en la presente.
ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: Derógase la Acordada Nº 100/83”. SEGUNDO: Dictar Acordada pertinente y establecer la vigencia de la presente Reglamentación por un período de prueba de tres meses, a partir de la comunicación del mismo. TERCERO: Requerir a los encargados de los Registros Públicos de las Cuatro Circunscripciones Judiciales, Informen a este Alto Cuerpo sobre el funcionamiento de los mismos. CUARTO: Dar intervención a la Secretaría Técnica en Informática con el fin de realizar las adecuaciones necesarias en la Plataforma del SIGED, conformando Mesa de Trabajo con los representantes de los Registros Públicos de la Provincia de Misiones. QUINTO: Regístrese tome nota Secretaría Administrativa y de Superintendencia, Efectúense las comunicaciones de rigor, publíquese en la página Web del Poder Judicial y Boletín Oficial, y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.
Acuerdo n° 2/16
Notificaciones del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Puerto Iguazú
Acuerdo n° 2/16Expte. Adm. nº 101111/15 “Juez Subrogante del Juzgado de Instrucción Nº3 Puerto Iguazú s/ Solicita Disposición que las Notificaciones del Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial sean Practicadas por Oficinas de Notificaciones de Puerto Iguazú” Visto; que en Acuerdo de fecha 10 de Noviembre de 2015 se dispone que las diligencias de Notificaciones del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Puerto Iguazú se formalicen y/o diligencien por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la misma ciudad y de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 148 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. Que en fecha 24 de noviembre de 2015, la Dra. Daiana Ruffini -en su carácter de Oficial de Justicia de Puerto Iguazú- manifiesta lo difícil que sería dar cumplimiento con lo dispuesto, atento a que la Oficina cuenta con tres Oficiales de Justicia, de los cuales dos (2) están de licencia por embarazo, estando en servicio únicamente una Oficial. Que además no cuentan con medio de movilidad para realizar las diligencias, practicando solo aquellas que están ubicadas dentro del radio del Juzgado, y que para las que están fuera del mismo radio, los profesionales sacan turno con una semana de antelación. Por ello se resuelve: 1º) Disponer que las diligencias a practicarse fuera del radio del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Puerto Iguazú deberán realizarse a través de la Policía de la Provincia de Misiones. 2º) Efectúense las comunicaciones de rigor, resérvese.
Ac. 225/15
Registro de Abogados con Firma Digital
Acordada doscientos veinticinco. En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina 1735 de esta ciudad, S.S. la Sra. Presidente, Dra. Ramona Beatriz Velázquez, Ss. Ss. los Sres. Ministros. Pasando a considerar el expediente administrativo, visto y considerando estas actuaciones, lo peticionado por el Señor Ministro Dr. Sergio Cesar Santiago y a los fines de analizar proyecto de creación del REGISTRO DE ABOGADOS CON FIRMA DIGITAL para matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones; considerando: El continuo y firme avance del desarrollo e implementación del Sistema de Gestión de Expedientes Digitales (SIGED) en varios fueros de la Provincia, hace necesario que los letrados abogados del fuero local cuenten con el correspondiente certificado de firma digital a los efectos de que los mismos puedan abogar, laborar e interactuar con el mencionado sistema efectivamente. Teniendo en cuenta que la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información - ONTI conforme a la Decisión Administrativa DA Nº 927/2014 con entrada en vigencia el 18 de mayo de 2015- ha facultado a las Autoridades de Registros de los Poderes Judiciales a otorgar Certificados de Firma Digital, a los operadores judiciales, se hace necesario reglamentar la gestión de otorgamiento de los mencionados certificados, por lo que a tales fines y en uso de las facultades otorgadas por Ley IV Nº 55 (Art. 24), así como Ley XIII Nº 2 (Art. 30). Por ello y en uso de las facultades Constitucionales, Legales y Reglamentarias vigentes propias del Cuerpo
ACORDARON:
PRIMERO: CRÉASE el REGISTRO DE ABOGADOS CON FIRMA DIGITAL (RAFDI), respecto de los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones (CADEMIS), el cual funcionará en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia, atento a su calidad de Autoridad de Registro (AR) de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI). Dicho Registro estará a cargo de los Responsables de Autoridad de Registro de Firma Digital del Poder Judicial de la Provincia de Misiones—Ing. Marcelo Delgado, y los Dres. Cristian Marcelo Benítez y Rolando Alexis Chávez—que ya fueran oportunamente designados por ante la Oficina Nacional de Tecnología de Información (ONTI) en tal calidad y de conformidad a la normativa legal vigente que regula a nivel nacional la infraestructura de firma digital (PKI).
SEGUNDO: La Autoridad de Registro (AR) de la Provincia de Misiones ante la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), gestionará la registración de los profesionales, conforme la normativa legal vigente dictada por el mencionado órgano nacional a los efectos de que se proporcionen los Certificados de Firma Digital a cada profesional habilitado, hasta tanto el CADEMIS logre su autonomía como Autoridad de Registro.
TERCERO: Registro y Procedimiento de Obtención del Certificado de Firma Digital: A los efectos de la registración de los profesionales matriculados en el CADEMIS, para el otorgamiento del Certificado de Firma Digital, éstos deberán cumplimentar con los siguientes requisitos obligatoriamente: 1) El profesional interesado deberá solicitar el formulario CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS al CADEMIS. 2) El CADEMIS confeccionará el formulario CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS del profesional solicitante, el que debe ser rubricado por su presidente conforme sus registros. 3) Con la CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS el interesado debe iniciar el trámite de solicitud del Certificado de Firma Digital ante la ONTI vía el sitio web del mencionado organismo en el siguiente link:https://pki.jgm.gov.ar/app/. Para poder iniciar el trámite previsto en el presente inciso el abogado debe contar con una casilla de correo electrónico (e-mail) válida. 4) Una vez que se envía la solicitud, debe el interesado imprimir el formulario NOTA DE ENVÍO DE DATOS, la que debe suscribir con firma ológrafa, para luego cumplimentar lo dispuesto en el punto 6) del presente artículo. 5) El solicitante recibirá un mail de la ONTI y debe controlar que los datos consignados sean correctos y en cuyo caso confirmar el mail haciendo clic en el link que contiene dicho correo. 6) El profesional interesado debe solicitar turno a la Autoridad de Registro y una vez obtenido debe presentar ante el Oficial de Registro la siguiente documentación: a) CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS firmada. b) Formulario de NOTA DE ENVÍO DE DATOS. c) DNI original y fotocopia. d) TOKEN con las características requeridas por la AR. 7) El Oficial de Registro (OR) de la RAFDI conjuntamente con el solicitante, inicia el trámite de aprobación del Certificado de Firma Digital. El Oficial de Registro (OR) debe constatar que los datos de los formularios sean correctos antes de continuar con el trámite ante la ONTI. Si son correctos continúa el proceso, de lo contrario rechaza la solicitud y el solicitante debe iniciar el trámite nuevamente. 8) Si los datos son correctos, el OR aprueba la solicitud e imprime la NOTA DE SOLICITUD. 9) Una vez aprobado el trámite, el OR carga el Certificado de FD en el token del solicitante, quien deberá consignar una contraseña en el token. 10) Una vez finalizado el proceso, el solicitante deberá firmar la NOTA DE SOLICITUD, la fotocopia del documento, y el registro de FD de la AR. El OR hace entrega del token con el Certificado de FD.
CUARTO: Procedimiento de baja y/o revocación – Renovación del Certificado de Firma Digital: 1) La solicitud de revocación del CFD tendrá que realizarse y formalizarse por medio del CADEMIS. Los motivos podrán ser entre otros, los siguientes: a) Pérdida, robo o destrucción del Token. b)Bloqueo de Token. c)Por inhibiciones de la matrícula del abogado. 2) En los puntos a y b el abogado propietario del Certificado Digital o del Token deberá solicitar al CADEMIS la revocación del certificado conforme a los requerimientos establecidos por este último. La inhibición de la matrícula no implicará necesariamente el mismo efecto en el Certificado Digital, sin perjuicio de lo que pueda disponer el CADEMIS. 3) La AR del Poder Judicial ante la petición de revocación por parte del CADEMIS procederá a realizar el trámite ante la ONTI. Este trámite de revocación también podrá hacerlo el titular del certificado digital directamente ante la ONTI según el procedimiento que ésta tiene establecido y que fue informado en el proceso de alta. En este último supuesto el profesional deberá informar el trámite por ante el CADEMIS y el RAFDI, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la revocación del certificado. 4) Renovación: El certificado digital tiene una vigencia de 2 (dos) años desde la fecha de alta, cumplido ese periodo se realizará un nuevo trámite de alta del certificado digital con el procedimiento definido anteriormente para la obtención del mismo.
QUINTO: La adquisición y custodia del TOKEN es una responsabilidad personal del abogado de conformidad a lo dispuesto por la ley nacional de firma digital Nº 25.506.
SEXTO: El Poder Judicial será el responsable de gestionar e informar la lista de certificados digitales próximos a vencer y dará aviso de los vencimientos al CADEMIS, complementariamente a la información que el titular del certificado recibirá desde la ONTI.
SÉPTIMO: A efectos de garantizar mayor disponibilidad y tiempo de respuesta ante imprevistos, se sugiere que el CADEMIS —sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto— cuente con un stock mínimo de dispositivos criptográficos (token) para la atención de contingencias, cuyas características técnicas deberán ser las establecidas por la AR.
OCTAVO: La configuración del hardware y software para el uso de los dispositivos criptográficos en los equipos de los profesionales será de exclusiva responsabilidad del usuario, sin perjuicio de la colaboración y sugerencias de librerías y facilidades de software proporcionadas e indicadas por la Secretaría Técnica Informática de la Provincia de Misiones que serán proporcionadas al personal técnico del CADEMIS o al abogado usuario. NOVENO: La presente acordada entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.