LEY XIV – Nº 4 (Antes Ley 2745)
Artículo 1.- Los bienes muebles sean o no registrables y los semovientes, que se encuentren a disposición de la justicia penal de la Provincia y cuyos propietarios fueran desconocidos o no fueran reclamados por ninguna persona, después de transcurridos seis (6) meses de su secuestro, podrán ser vendidos en pública subasta, en las condiciones y con las finalidades establecidas en la presente Ley o ser entregados en depósito judicial a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, organismos de la Constitución, de la Administración Central, entes autárquicos o descentralizados, municipalidades e instituciones de bien público.
En caso de procederse a la entrega de un vehículo automotor en depósito judicial, los organismos e instituciones mencionados deberán contratar un seguro contra todo riesgo o, en su defecto, un seguro que garantice la máxima cobertura.
Artículo 2.- En las causas penales con bienes secuestrados y en las condiciones consignadas en el Artículo anterior, los jueces ordenarán la publicación de edictos por el término de cinco (5) días citando a quiénes se consideren con derecho para que concurran a reclamar las pertinentes devoluciones acreditando al efecto la propiedad que invoquen.
Artículo 3.- Transcurridos los dos (2) meses desde la última publicación, sin que persona alguna hubiese comparecido a reclamar el bien, el juez interviniente, si no los diere en depósito judicial a los organismos e instituciones mencionados en el Artículo 1, comunicará el hecho al Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, y dispondrá la subasta, ajustando su cometido a las correspondientes normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y lo que se determina en la presente Ley.
Artículo 4.- A los fines de la subasta se efectuará una pericia detallada y una tasación del bien, por funcionarios u organismos oficiales, sirviendo el valor obtenido como base para el primer remate. Si éste fracasara por falta de postores, se ordenará una segunda subasta sin base y con intervalo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 5.- Si antes de la subasta o en el acto de la misma, se presentare el propietario, o quien acreditare derechos sobre el bien, podrá recuperarlo, pero cargará con los gastos de conservación y de remate que ya se hubieren efectuado.
Artículo 6.- Los fondos provenientes de la venta de los bienes especificados en esta Ley, ingresarán en una cuenta especial creada al efecto y que se nominará con el número de la presente Ley, a la orden del Poder Judicial de la Provincia, quedando facultado el Superior Tribunal para asignarles el destino que estime conveniente para el servicio de la justicia, y dentro de su presupuesto.
Artículo 7.- La inscripción de los automotores subastados por el régimen de la presente Ley, se hará conforme a las prescripciones de la Ley Nº 22130 a cuyo fin se expedirán las constancias del remate y su aprobación judicial.
Artículo 8.- Créase en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia y bajo su dependencia el “Registro Público de Bienes Entregados en Depósito Judicial”, en el cual se deberán consignar: nombre o denominación y domicilio del depositario, individualización, características y estado del bien entregado en depósito, juzgado, carátula y número de expediente donde se ordenó la entrega.
Los juzgados que dispongan la entrega de bienes en depósito judicial deberán comunicarlo en cada caso a dicho registro, consignando las circunstancias mencionadas.
Artículo 9.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial de la Provincia y, en forma semestral, la lista de los depositarios judiciales con la correspondiente identificación de los bienes. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XII - Nº 20
(Antes Ley 4523)
PROCESO DE ADOPCIÓN
TÍTULO I
REQUISITOS PREVIOS A LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD
Artículo 1.- Para proceder a la entrega de un menor en guarda con fines de adopción, debe declararse previamente su estado de adoptabilidad conforme las normas establecidas en el presente Título.
Artículo 2.- El estado de adoptabilidad es declarado por el Juez competente, de oficio o a instancia del Defensor de Menores, sin perjuicio de las medidas de protección establecidas en la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820), en las siguientes situaciones cuando:
a)se trate de menor huérfano sin tutor o familiares que pudieran asumir su crianza, garantizándole debidamente cuidado y protección;
b)los padres se hallen privados de la patria potestad por sentencia firme, y el menor no tuviere tutor o familiares que puedan asumir su crianza, garantizándole debidamente cuidado y protección;
c)los padres son desconocidos y hubieren resultado infructuosas las medidas adoptadas para individualizarlos, o para localizar su domicilio o residencia, conforme el procedimiento establecido en la presente Ley;
d)los padres, tutores o familiares, estando debidamente citados de conformidad con el capítulo siguiente, no hayan comparecido sin justa causa y los informes fueren desfavorables para el mantenimiento del vínculo de origen;
e)luego del cumplimiento del período de acompañamiento y seguimiento familiar reglado por la presente Ley, hubieren fracasado las medidas adoptadas, o los padres ratifiquen su decisión de entregarlo en adopción;
f)el menor esté en un establecimiento asistencial público o privado y los padres se hayan desentendido totalmente de él durante un (1) año.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 3.- El que entregue un menor a persona ajena a su familia biológica y quien lo reciba, sea que se trate de un particular o del responsable de un establecimiento asistencial público o privado, está obligado a poner dicha situación en conocimiento del Juez con competencia en el fuero de familia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de la obligación establecida para los organismos públicos o privados en el Artículo 39 de la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820).
La omisión injustificada de esta obligación por parte de quienes hayan recibido al menor, obsta su inscripción en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción o produce su eliminación definitiva de la lista, si ya estuvieren inscriptos.
Artículo 4.- Recibida la comunicación, el Juez en forma urgente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820), decreta las medidas de protección que considere necesarias en resguardo del menor.
Da inmediata intervención al Ministerio Pupilar, quien adopta las medidas que estime pertinentes para obtener la documentación relativa a la identidad y filiación del menor y demás antecedentes del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública a estos fines.
Si de las medidas preliminares efectuadas por el Ministerio Pupilar se pudiera identificar a los padres, tutor o familiares a cargo, se los cita por el plazo de quince (15) días, y se solicita un informe psicológico, social y ambiental de dichas personas a fin de determinar la posibilidad de mantener al menor en su familia de origen.
Artículo 5.- En caso de comparecencia de las personas mencionadas y siempre que el informe fuere favorable, el Juez dispondrá la restitución del menor y las medidas de apoyo familiar que estime corresponder para resguardo del niño.
Artículo 6.- Si los progenitores, el tutor o los demás familiares no fueren habidos, o estando debidamente citados no comparecieren injustificadamente, el Juez, en mérito a los antecedentes de que disponga puede declarar el estado de adaptabilidad del niño, sin perjuicio de mantener u ordenar las medidas de protección más convenientes, otorgando a los que asuman su cuidado, la guarda simple con fines tutelares.
CAPÍTULO III
MANIFESTACIÓN JUDICIAL DE ENTREGA PARA LA ADOPCIÓN
Artículo 7.- Los progenitores de un menor de edad que decidan entregarlo en adopción deben manifestarlo judicialmente mediante presentación con patrocinio del Defensor Oficial, ante el Juez con competencia en el fuero de familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés.
Dicha manifestación puede ser efectuada incluso durante el período de gestación, en cuyo caso, debe ser ratificada judicialmente dentro de los sesenta (60) días de producido el parto.
No se requiere el trámite establecido en el presente capítulo para la adopción del hijo del cónyuge.
Artículo 8.- Recibida la manifestación, el Juez fija fecha de audiencia dentro del plazo de diez (10) días, a los fines de tomar conocimiento personal de los progenitores y del menor; salvo que los primeros hubieren manifestado con anterioridad su imposibilidad de mantenerlo bajo su cuidado, en cuyo caso se señalará primera audiencia, sin perjuicio de decretarse las medidas de protección urgentes que fueren más convenientes para la contención y atención del niño.
Si la presentación a que se refiere el Artículo 7 hubiere sido efectuada solamente por la madre, debe denunciar el nombre y domicilio del padre, debiéndoselo citar también a éste para que en el mismo plazo se presente personalmente y manifieste su voluntad al respecto, sin requerírsele previamente reconocimiento de su paternidad.
La citación se hace bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia injustificada, se presume su desinterés por el menor y su inoponibilidad a que sea entregado en adopción.
Cuando los progenitores fueren menores no emancipados, se cita además a sus padres o responsables legales.
En dicha audiencia el Juez debe informar a los peticionantes sobre los efectos de la adopción, indagar sobre los motivos por los cuales pretenden dar a su hijo en adopción y dejar constancia del estado en que se encuentra el menor, según el caso.
Artículo 9.- Concluida la audiencia, se dispone la inmediata intervención del equipo interdisciplinario del Juzgado, a los fines de que proceda a realizar un amplio informe psicológico, sociofamiliar y ambiental de los padres, entrevistando en lo posible, a los miembros de la familia ampliada y procurando determinar si las motivaciones manifestadas para la entrega del menor en adopción se acreditan fehacientemente.
El equipo interdisciplinario debe sugerir a los progenitores las terapias o recursos que se encuentren a su disposición a los fines de superar motivaciones débiles o prematuras, y los asiste sobre los trámites o procedimientos y autoridades competentes para la obtención de ayudas o recursos económicos para la subsistencia y crianza del menor, si la carencia de ellos fuere el motivo determinante de su petición.
Artículo 10.- En el plazo de quince (15) días el equipo interdisciplinario eleva el informe, dictaminando si los motivos determinantes para la entrega en adopción han sido acreditados, o si existe la posibilidad de que los mismos progenitores o miembros de la familia ampliada puedan colaborar para la crianza del niño en el seno de la familia de origen.
Artículo 11.- Recibido el informe, si fuere favorable a la permanencia del menor en el seno de su hogar, el Juez puede disponer medidas de acompañamiento y seguimiento familiar de los progenitores o familiares que tengan o puedan tener al menor a su cargo, mediante tratamientos terapéuticos u otras medidas sugeridas, tendientes a la superación de las dificultades que motivaron la solicitud de entrega en adopción, hasta un plazo máximo de sesenta (60) días.
Para el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 7, el plazo se computa a partir del momento que se produjo el parto.
Durante el lapso establecido en el primer párrafo se cita a los progenitores o familiares a cargo en compañía del niño, por lo menos tres (3) veces, a fin de evaluar los resultados de las medidas adoptadas.
Artículo 12.- Vencido el plazo, si con la implementación de las medidas de protección integral de la familia se hubieran revertido las circunstancias que motivaron la solicitud de entrega en adopción, se mandará a archivar las actuaciones, sin perjuicio de disponerse los controles necesarios y convenientes para resguardo del menor.
Artículo 13.- En caso que las medidas fracasaran, y aún antes del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 11, teniendo en cuenta el interés superior del niño, el Juez puede decretar el estado de adoptabilidad del menor, sin perjuicio de ordenar con urgencia las medidas de protección más convenientes.
La resolución se notifica personalmente o por cédula a la madre, progenitores o familia de origen, según el caso, haciéndoseles saber que el niño será entregado en guarda para su futura adopción.
TÍTULO II
PROCESO DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
TRÁMITE DE LA GUARDA
Artículo 14.- Periódicamente el Registro Único de Aspirantes a la Adopción remite al Juez de familia el listado de los pretensos adoptantes.
Toda vez que se declare el estado de adoptabilidad de un menor, el Juez procede a citar a los inscriptos en el orden de prelación establecido por el Artículo 3 de la Ley II – Nº 13 (Antes Ley 3495), a los fines de que manifiesten su voluntad o no de recibirlo en guarda con fines de adopción, en cuyo caso deben iniciar la acción correspondiente.
Artículo 15.- Recibida la solicitud de guarda con fines de adopción, el Juez fija audiencia para que comparezcan los pretensos guardadores a ratificar su solicitud, y verificar, en su caso, el cumplimiento de los informes socioambientales y psicológicos actualizados.
Artículo 16.- Asimismo fija audiencia para tomar conocimiento personal del menor, con citación al Defensor de Menores.
Durante todo el procedimiento de guarda y hasta la sentencia de adopción, el Juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y grado de madurez que presente.
Si se trata de un menor adulto, es indispensable que manifieste expresamente su consentimiento respecto de la posibilidad de ser adoptado, en el proceso previo a la adopción; y respecto de la concreta solicitud presentada por los pretensos adoptantes, durante el proceso de adopción.
En caso de negativa, se rechazará la solicitud de guarda, dejando constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos fundados en el interés superior de aquél y previo dictamen del Defensor de Menores, el Juez puede resolver que continúe el procedimiento.
Artículo 17.- Cumplidos los recaudos señalados en los dos artículos anteriores, se cita a los progenitores a los fines establecidos en el Artículo 317 inciso a) del Código Civil, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en caso de incomparecencia injustificada.
Artículo 18.- Todas las audiencias se llevan a cabo en un plazo máximo de diez (10) días, con la participación del equipo interdisciplinario, el cual eleva un informe final en el mismo plazo.
Artículo 19.- Oídas las partes, recibido el informe y previo dictamen del Defensor de Menores, el Juez debe dictar resolución otorgando la guarda con fines de adopción por el término de seis (6) a doce (12) meses, fijando fecha de audiencia inmediatamente para la entrega del menor a los guardadores, y dejando constancia en dicho acto de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el niño.
En la misma resolución, se ordena a los guardadores la presentación de informes trimestrales, los que deben ser evacuados por organismos públicos o por el juzgado con competencia en el fuero de familia de la jurisdicción de que se trate, como así también se establecen dos (2) fechas de audiencia a las que deben presentarse al juzgado durante ese lapso, en compañía del niño para que el Juez tome conocimiento personal de su estado.
Sin perjuicio de ello, el Juez puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentra el menor.
La resolución que acuerda la guarda con fines de adopción se notifica personalmente o por cédula a la madre, progenitores o familia de origen del menor.
Artículo 20.- Cuando evaluadas todas las constancias de la causa el Juez estime que no resulta conveniente entregar la guarda con fines de adopción del menor a los solicitantes, o bien considere que éstos no resultan idóneos para su crianza, decide fundadamente rechazar la solicitud, ordenando las medidas de protección urgente que las circunstancias requieran, y procede, sin más trámite, a llamar a los demás inscriptos en el Registro en el orden dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 21.- Si durante el plazo de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en presentar los informes, o no comparecieren a las audiencias de vista señaladas por el Juez, o de los informes o de las vistas resulte que éstos no son idóneos para la crianza del menor, a pedido del Ministerio Pupilar o de oficio, el Juez puede revocar la guarda otorgada, en cuyo caso procede conforme lo establece el artículo anterior última parte.
Igual criterio se sigue cuando los guardadores manifiesten su arrepentimiento y peticionen la devolución del niño.
Artículo 22.- En los casos establecidos en los dos artículos precedentes, sólo puede ser intentada nuevamente una guarda con fines de adopción por los mismos solicitantes, mediante una nueva inscripción en el Registro respectivo.
Artículo 23.- Diez (10) días antes del vencimiento del término de guarda, los guardadores deben solicitar su renovación e iniciar el proceso de adopción presentando la demanda pertinente.
El Juez requerirá los informes actualizados que estimare corresponder, y acreditado que fuere el normal desarrollo del vínculo entre los guardadores y el menor, como así también la aptitud de los primeros, dicta resolución renovando la guarda.
Artículo 24.- Si, transcurrido el plazo establecido en el Artículo anterior, los guardadores no iniciaren el trámite de adopción, se los emplazará por el plazo de quince (15) días, a cuyo término el Juez dispondrá las medidas de protección que estime corresponder.
CAPÍTULO II
CASOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 25.- Excepcionalmente, en el caso que la madre o los progenitores hubieren expresado su deseo de entregar al niño en guarda con fines de adopción a persona o matrimonio determinado, se procede conforme las normas del presente capítulo.
Artículo 26.- Los progenitores que propongan guardador determinado, deben demostrar a través de todos los medios probatorios con que cuenten, el conocimiento que tengan de las circunstancias personales, sociales y familiares de la o las personas propuestas, resultando insuficiente la mera declaración de los peticionantes.
La omisión de tales recaudos autoriza al rechazo in límine de la petición.
Artículo 27.- Si de las constancias de la causa resultare acreditado el vínculo o el conocimiento de la madre o de los progenitores respecto de las circunstancias personales, sociales y familiares de los guardadores propuestos, previo dictamen del Defensor de Menores, se inicia el proceso de guarda con los postulantes.
En este supuesto solamente procede la adopción simple, salvo que en atención a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el interés superior del niño, resulte conveniente, a criterio del Juez, otorgar la adopción plena.
Artículo 28.- Cuando no quede acreditado el vínculo o el conocimiento de las circunstancias personales de los guardadores propuestos, el Juez, sin más trámite, procede a llamar a los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción en el orden de la lista.
CAPÍTULO III
RESTITUCIÓN
Artículo 29.- Los progenitores o familiares que estuvieron a cargo del niño pueden solicitar fundadamente la restitución del menor hasta la renovación de la guarda con fines de adopción. Los interesados deben presentarse con el patrocinio letrado del Defensor Oficial o de un abogado de la matrícula.
La solicitud debe estar debidamente fundada y ofrecer toda la prueba de que intenten valerse a fin de demostrar:
a)la posibilidad de mantener al niño en el hogar familiar;
b)que cuentan con los medios económicos necesarios para la atención de las necesidades y desarrollo integral del niño;
c)que verosímilmente no reincidirán en el abandono o en la voluntad de entregar nuevamente al niño en adopción.
Artículo 30.- Recibida la demanda de restitución se dá intervención al Ministerio Pupilar, y se solicita al equipo interdisciplinario del juzgado un amplio informe psicológico, sociofamiliar y ambiental de los solicitantes.
Artículo 31.- El proceso de restitución suspende los plazos de la guarda y tramita por la vía de incidente.
Artículo 32.- Producida la prueba y recibido el informe del equipo interdisciplinario, si se hallan debidamente acreditados los extremos invocados por los peticionantes, previo dictamen del Defensor de Menores, el Juez admitirá la restitución disponiendo las medidas y controles que considere menester en función del interés superior del menor. En caso que el pedido de restitución resulte infundado, se manda proseguir el trámite según su estado, pudiendo disponerse las costas al peticionante si hubiere evidente mala fe.
TÍTULO III
PROCESO DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 33.- El proceso de adopción tramita por la vía sumarísima, con características de verbal y actuado. Son admisibles todo género de pruebas decretadas a petición de parte o de oficio.
La acción debe interponerse ante el Juez con jurisdicción en el domicilio de los pretensos adoptantes, o ante el mismo magistrado que otorgó la guarda con fines de adopción.
Artículo 34.- La demanda de adopción puede ser promovida por los guardadores con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, sin necesidad de tramitar previamente la carta de pobreza.
Artículo 35.- Con la presentación de la demanda de adopción, los guardadores deben acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse. De dicha presentación se corre vista al Ministerio Pupilar, el que debe proponer las medidas probatorias que estime correspondan.
Artículo 36.- Evacuada la vista a que se refiere el Artículo anterior, el Juez fija audiencias para que comparezcan los guardadores y el menor cuya adopción se pretende, a los mismos fines y efectos que los establecidos en los Artículos 18 y 19 de la presente Ley, como así también para que los primeros presten declaración jurada de hacer conocer al adoptado sobre su realidad biológica, con las características previstas en el Artículo 321 inciso f) del Código Civil.
Se cita a los progenitores o familiares que estuvieron a cargo del niño, a fin de que se manifiesten, bajo apercibimiento de que su incomparecencia injustificada no constituye obstáculo para que el Juez dicte sentencia favorable a la adopción.
En caso que los guardadores tuvieren descendientes, se cita también a éstos para que se manifiesten, siempre que su edad y madurez lo permita y que el Juez lo crea conveniente.
Artículo 37.- Si no existiere oposición, previa vista a los Ministerios Públicos Pupilar y Fiscal, el Juez dicta sentencia sin más trámite, otorgando la adopción plena o simple, de conformidad con lo que valore como más conveniente para garantizar el interés superior del menor.
La sentencia que acuerde la adopción hará constar la previa declaración expresa de que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad biológica al adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por el Registro Provincial de las Personas.
Artículo 38.- Cuando, hubiere oposición fundada por parte del Ministerio Pupilar, o los progenitores hubieren manifestado la existencia de alguna causal que verosímilmente pueda viciar de nulidad a la adopción, u otras situaciones impeditivas para el otorgamiento de la adopción en razón de circunstancias sobrevinientes o desconocidas por el juzgado, se abre la causa a prueba por el plazo de diez (10) días para recibir la ofrecida por las partes, sin perjuicio de las demás que disponga el Juez para mejor proveer.
Artículo 39.- Producida la prueba, el Juez dicta resolución admitiendo o denegando la oposición o impedimento planteado y, en su caso, procede conforme lo establece el Artículo 23 de la presente Ley.
Denegada la adopción sólo puede ser intentada nuevamente por los mismos solicitantes mediante una nueva inscripción en el Registro respectivo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 40.- Todas las resoluciones son apelables al sólo efecto devolutivo. En cualquier caso puede apelar el Defensor de Menores.
Artículo 41.- Las disposiciones de la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones son aplicables, en forma supletoria, en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta Ley.
Artículo 42.- Hasta la creación de los equipos interdisciplinarios, la tarea asignada a éstos por la presente Ley es cumplida por los profesionales competentes de entidades u organismos públicos de la jurisdicción de que se trate.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XII - Nº 19
(Antes Ley 4517)
CAPÍTULO I
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación. Instituyese en el ámbito de la provincia de Misiones los métodos de resolución alternativa de conflictos, en los ámbitos extrajudicial, prejudicial e intraprocesal.
Son técnicas formales de resolución de conflictos, sin perjuicio de otras que se puedan instrumentar, la conciliación, la transacción, el arbitraje, la mediación y toda aquella metodología alternativa de resolución de conflictos. Estos métodos se caracterizan por ser no adversariales, confidenciales, voluntarios, temporarios, flexibles, multidisciplinarios y económicos.
El servicio de resolución alternativa de conflictos puede ser prestado por instituciones públicas o privadas.
CAPÍTULO II
MEDIACIÓN
ARTÍCULO 2.- Concepto y Alcances. Se entiende por mediación al proceso no adversarial, voluntario y colaborativo, dirigido por un mediador, tercero neutral con título habilitante, que promueve la comunicación directa entre las partes, para la solución extrajurisdiccional, prejurisdiccional o intrajurisdiccional de las controversias.
ARTÍCULO 3.- Implementación. La mediación puede implementarse en los siguientes casos:
a)asuntos de familia: tenencia, régimen de visitas, alimentos y cuestiones derivadas de las uniones de hecho y en los aspectos patrimoniales que se susciten a consecuencia de los mismos;
b)procesos donde se solicite beneficio de litigar sin gastos, excepto en las causas excluidas por el Artículo 4;
c)toda contienda civil o comercial cuyo objeto sea materia disponible por los particulares;
d)acciones civiles resarcitorias tramitadas en fuero penal. En este supuesto el Juez derivará a mediación la cuestión patrimonial;
e)procesos laborales;
f)cuestiones ventiladas ante la Justicia de Paz que no estén excluidas por la razón de la materia;
g)causas derivadas del fuero penal en las que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes cuyo accionar se encuentre en conflicto con la ley penal y, en causas contravencionales.
ARTÍCULO 4.- Exclusión. Quedan excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:
a)procesos penales por delitos de acción pública;
b)cuestiones de estado de familia, acciones de divorcio vincular o separación personal por presentación conjunta, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción;
c)procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
d)acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data;
e)medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada;
f)juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos;
g)concursos y quiebras;
h)causas en que el Estado provincial o municipal, organismos autárquicos o entes descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo manifestada mediante acto administrativo emanado de autoridad competente;
i)en general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares;
j)las que se susciten por maltrato de menores o violencia familiar, excepto en aquellos casos remitidos con acuerdo de partes y por orden judicial a mediación, estableciéndose los puntos a mediar.
El intento de solución del conflicto por vía de mediación, realizada en sede extrajudicial, a través de un mediador privado debidamente inscripto en el Registro de Mediadores, quien extenderá la correspondiente certificación, exime a las partes del proceso de mediación prejurisdiccional en sede judicial.
ARTÍCULO 5.- Principios y Garantías. El procedimiento de mediación debe asegurar:
a)comparecencia personal de las partes;
b)voluntariedad;
c)protagonismo y autodeterminación de las partes;
d)inmediatez;
e)neutralidad del mediador e imparcialidad;
f)igualdad de las partes;
g)confidencialidad respecto de todas las actuaciones;
h)oralidad;
i)celeridad y economía;
j)no afectación del orden público;
k)consentimiento informado;
l)multidisciplinariedad en el abordaje de la cuestión.
ARTÍCULO 6.- Deberes del Mediador. Los mediadores y comediadores, en el ejercicio de sus funciones deben:
a)garantizar a las partes la posibilidad de entender y valorar las implicaciones y el desarrollo del proceso de mediación;
b)aclarar los honorarios, costas y forma de pago;
c)actuar antes, durante y después del proceso de mediación con prudencia y veracidad, absteniéndose de generar o insinuar expectativas, promesas y garantías respecto de los resultados;
d)garantizar la igualdad entre las partes, no realizando sesiones privadas con ninguna de las partes a menos que razones excepcionales lo justifiquen;
e)guardar confidencialidad de las audiencias de mediación;
f)brindar toda la información necesaria y garantizar a las partes una revisión legal antes de suscribir el acuerdo de mediación;
g)no forzar a aceptar un acuerdo o a tomar decisiones por las partes;
h)observar la restricción de no actuar como profesional contratado por alguna de las partes para tratar ninguna cuestión que tenga relación con la materia mediada. Al ser nombrado para una mediación, el mediador debe analizar el conflicto y determinar si está efectivamente capacitado para dirigir el proceso. Debe asimismo excusarse por propia iniciativa de realizar la mediación, si conoce de alguna causal que le inhabilite para conocer el asunto, o afecte su imparcialidad o decoro personal;
i)sugerir la búsqueda y/o participación de especialistas en la medida en que su presencia sea necesaria por la naturaleza del asunto a mediar;
j)suspender o finalizar la mediación cuando considere que su continuación pueda perjudicar a cualquiera de las partes o a solicitud de una de ellas;
k)proporcionar a las partes, por escrito, las conclusiones de la mediación, cuando cualquiera de ellas las solicitaran;
l)no recomendar a ninguna persona para que asesore a las partes.
ARTÍCULO 7.- Imparcialidad. El mediador debe ser imparcial. Si en cualquier momento de la mediación sintiere que se encuentra incapacitado para conducir el proceso de manera imparcial, por la causa que fuera, es su deber inhibirse. El mediador debe evitar cualquier conducta discriminatoria o de preferencia hacia una de las partes.
ARTÍCULO 8.- Evaluación. Al recibir la designación para una mediación y durante todo el proceso, el mediador debe evaluar si la mediación constituye el sistema de resolución de conflictos adecuado a ese caso en particular, atendiendo a la naturaleza del conflicto y la situación de las partes. Si establece que la mediación no es el método adecuado, debe suspender la misma y comunicarlo al Centro Judicial de Mediación y a las partes, y poner fin al proceso.
ARTÍCULO 9.- Deber de Informar. Al iniciar la mediación, el mediador debe informar a las partes acerca del proceso de mediación, sus características, reglas, ventajas, desventajas y de la existencia de otros mecanismos de resolución de conflictos.
Explicar a las partes el rol de un mediador, así como el papel que desempeñan durante el proceso ellas y sus respectivos abogados patrocinantes. El mediador debe contestar cualquier inquietud de las partes y asegurarse que éstas hayan comprendido y aceptado toda la información.
El mediador debe abstenerse de hacer promesas o de dar garantías acerca de los resultados de la mediación.
CAPÍTULO III
CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 10.- Centro Judicial de Mediación. Créase el Centro Judicial de Mediación, en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, que es el organismo responsable de la instrumentación de la mediación en sede judicial; el Superior Tribunal de Justicia dictará la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
ARTÍCULO 11.- Objetivos. El Centro Judicial de Mediación tiene como objetivos:
a)instalar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos en sede judicial;
b)promover las herramientas de resolución alternativa de conflictos, por medio de ciclos de sensibilización, divulgación y capacitación.
ARTÍCULO 12.- Funciones. El Centro Judicial de Mediación tiene las siguientes funciones:
a)tramitar los casos derivados de los Tribunales de cualquier instancia y jurisdicción;
b)comunicar los fines y objetivos de la institución a fin de que el acceso a la misma sea constante y eficiente, a todos los participantes de forma directa o indirecta en el proceso de mediación;
c)ejecutar las políticas públicas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en materia de resolución alternativa de conflictos;
d)preparar y presentar periódicamente la información necesaria sobre evolución del instituto;
e)propender a la formación de los Centros de Mediación en cada Circunscripción Judicial de la provincia de Misiones;
f)realizar y promover capacitaciones, foros, clínicas y ateneos necesarios y continuos, tendientes a la formación de los mediadores públicos y privados con el fin de fortalecer las herramientas de resolución alternativa de conflictos; suscribiendo convenios con instituciones públicas o privadas, sean nacionales, provinciales o municipales;
g)divulgar los métodos de resolución alternativa de conflictos;
h)toda otra función que propenda el acceso al sistema de justicia y a la instalación del proceso de mediación.
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 13.- Avenimiento Prejurisdiccional. En lo que respecta a la etapa de avenimiento prejurisdiccional establecido por los Artículos 78 a 86 de la Ley II–Nº 16 (Antes Ley 3820), se tiene por cumplimentado el mismo con la comparecencia al Centro Judicial de Mediación, en la forma y con las condiciones establecidas en la presente Ley
ARTÍCULO 14.- Prescripción. La solicitud de mediación prejurisdiccional presentada por una de las partes ante el Centro Judicial de Mediación interrumpe el plazo de prescripción para quien la pidiera.
ARTÍCULO 15.- Oportunidad y Aceptación. Los Jueces, Presidentes de Tribunales y Defensores Oficiales pueden, conforme a sus facultades, invitar, respetando el principio de voluntariedad, a las partes a que se sometan al proceso de mediación, en:
a)la primer providencia, ofrecimiento que debe necesariamente ser aceptado por la parte actora para que sea viable la mediación;
b)en cualquier estado del proceso que consideren oportuno, y;
c)las audiencias previstas con las partes.
ARTÍCULO 16.- Trámite. En los supuestos de los incisos b) y c) del artículo anterior, se procede a correr traslado a las partes para que expresen su consentimiento o negativa de optar por el proceso de mediación; si optaran por someterse a mediación, sin mas trámite, se deriva la causa al Centro Judicial de Mediación. Asimismo, cualquiera de las partes al inicio de la causa o en cualquier estado del proceso, puede solicitar que se someta la causa a la mediación, debiendo correrse traslado a la contraria para que se manifieste al respecto. Es necesaria la conformidad de ambas partes para que el procedimiento de mediación sea viable.
ARTÍCULO 17.- Suspensión. En el caso que se disponga la derivación de la causa a mediación, se suspenden los plazos procesales; los que se reanudan una vez que la causa sea devuelta desde el Centro Judicial de Mediación.
ARTÍCULO 18.- Confidencialidad. Las partes, sus abogados, el mediador, el comediador, y cualquier otra persona que participe de la mesa de mediación tienen el deber de confidencialidad, debiendo suscribir el respectivo convenio.
La información ofrecida en el marco de mediación es confidencial y privilegiada; de igual manera lo son todos los documentos, legajos y expedientes de trabajo del Centro Judicial de Mediación. Dicha información o documentación no puede ser requerida en procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, ni se puede requerir al mediador o comediador, o quienes hayan participado del convenio de confidencialidad declarar sobre su contenido.
En procesos judiciales, administrativos o de arbitraje no se utilizarán o presentarán como prueba los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas por algún o alguna participante con relación a posibles acuerdos durante las sesiones de mediación. Tampoco se utilizarán las propuestas, los puntos de vista o recomendaciones ofrecidas por el mediador o comediador, ni el hecho de que algún participante haya o no aceptado una sugerencia de acuerdo.
No obstante, las partes y el mediador o comediador, pueden revelar la información transmitida en el método alterno siempre que medie consentimiento escrito de todas las partes involucradas.
En caso de que alguna de las partes o sus abogados revelen la información ofrecida en el proceso del método alterno sin que medie autorización escrita para ello, el Centro Judicial de Mediación informará al Superior Tribunal de Justicia quien puede imponerles las sanciones que estime convenientes.
La obligación de confidencialidad no se aplica a los casos en que exista la obligación de informar sobre la existencia o la sospecha de maltrato o negligencia contra un menor ni la información sobre la planificación o intención de cometer un delito que ponga en riesgo la integridad física de terceras personas, los participantes o el mediador o comediador. Al inicio del proceso se informará a los participantes sobre este particular, incluyéndose el presente apartado en el Convenio de Confidencialidad.
ARTÍCULO 19.- Personas Extrañas. La participación de personas como observadoras o investigadoras en el proceso de mediación está limitada a fines de investigación, adiestramiento y evaluación de los servicios, debiendo las partes brindar su consentimiento; dicha participación tendrá lugar en el sistema denominado Cámara Gessel.
Toda persona interesada en observar una o más sesiones de mediación completará el formulario destinado para estos fines; se abstendrán de entrevistar a cualquiera de los participantes antes, durante o después de la mediación; el mediador explicará a los participantes en las entrevistas iniciales el propósito de la observación y/o investigación, informará el nombre de la persona o personas que observarán el procedimiento y la no obligatoriedad de aceptar la presencia de éstas en el proceso.
Si cualquiera de los participantes no expresa su consentimiento a este proceso, el mediador informa al que haya solicitado observar el mismo que no puede hacerlo y continúa con la mediación.
Se exceptúa de las condiciones establecidas anteriormente la observación dispuesta por el Centro Judicial de Mediación para supervisar o adiestrar a los mediadores.
ARTÍCULO 20.- Patrocinio Letrado. Las partes deben concurrir al proceso de mediación con patrocinio de un profesional del derecho, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado.
ARTÍCULO 21.- Comparencia Personal. Las personas físicas deben comparecer a la primera audiencia de mediación en forma personal, con sus respectivos documentos de identidad y acompañadas por sus abogados patrocinantes.
Cuando ello no fuere posible por imposibilidad física debidamente acreditada, el mediador puede realizar igualmente la primera audiencia efectuando entrevistas en el domicilio del impedido, siempre que cuente con la presencia de su abogado patrocinante.
ARTÍCULO 22.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas comparecen por medio de las autoridades estatutarias que ejerciten su representación, acompañando en su caso el instrumento que otorgue facultades suficientes, el que debe ser presentado con suficiente anticipación a la primera audiencia.
ARTÍCULO 23.- Plazo. El plazo para la mediación es de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la derivación, el mismo puede prorrogarse, previo acuerdo de partes por el término de treinta (30) días.
ARTÍCULO 24.- Desistimiento. Las partes pueden desistir del proceso de mediación en cualquier momento. La incomparecencia injustificada, a criterio del mediador, de cualquiera de las partes a las audiencias, implica el desistimiento de la mediación.
ARTÍCULO 25.- Designación. Las partes pueden proponer al mediador y comediador de común acuerdo, debiendo los mismos estar incluidos en el listado del Registro de Matrícula de Mediadores del Centro Judicial de Mediación.
En su defecto, el Centro Judicial de Mediación procede a designarlos una vez recibida la derivación correspondiente en un plazo de cinco (5) días. La designación se hace por sorteo hasta agotar el orden consecutivo de mediadores y comediadores oficiales y voluntarios habilitados.
La designación debe notificarse a los designados por cédula a sus domicilios denunciados en el registro antes mencionado.
ARTÍCULO 26.- Aceptación del Cargo. El mediador y el comediador designados deben aceptar el cargo ante el Centro Judicial de Mediación en un término no mayor de tres (3) días hábiles de la fecha de notificación de la designación. Si la aceptación no se produjera en ese término se procede inmediatamente a una nueva designación.
ARTÍCULO 27.- Obligatoriedad de la Primera Audiencia.El Centro Judicial de Mediación fija la primera audiencia, la que es obligatoria una vez recibida la derivación del correspondiente Juzgado o Tribunal, habiendo las partes aceptado someterse al procedimiento. La misma se fija con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de dicha audiencia, la que es notificada fehacientemente a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por correo electrónico, o por vía telefónica. Si la primera audiencia obligatoria no pudiera celebrarse por motivos justificados, se convoca a otra audiencia. Si no estuviese justificada la ausencia de alguna de las partes se devuelve sin más trámite al Juzgado o Tribunal de origen.
ARTÍCULO 28.- Ministerio Público Pupilar. El Ministerio Público Pupilar que corresponda será citado a la audiencia de mediación, en los casos en que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes o incapaces.
ARTÍCULO 29.- Notificaciones. Las notificaciones deben contener, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, la carátula del juicio, nombre y domicilio de las partes, indicación del día, hora y lugar de celebración de la audiencia, nombre y domicilio legal del mediador y del comediador, firma del representante del Centro Judicial de Mediación y del mediador; también se puede realizar la notificación por medios informáticos, con los mismos recaudos que las cédulas escritas, y; por medio telefónico, dejándose constancia en los legajos la fecha, hora e interlocutor de la llamada. El Superior Tribunal de Justicia puede establecer otros medios de notificación con intervención del Centro Judicial de Mediación.
ARTÍCULO 30.- Audiencias. Dentro del plazo de la mediación, el mediador puede convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el tratamiento y resolución del conflicto. De todas las audiencias debe dejarse constancia por escrito, consignando solamente su realización, fecha, hora de inicio y finalización, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia.
ARTÍCULO 31.- Comediadores. En el caso que no estuviese designado desde el inicio el comediador, el mediador, con consentimiento de las partes, puede requerir la designación de éste.
ARTÍCULO 32.- Finalización. Habiendo comparecido a la primera audiencia obligatoria, cualquiera de las partes y/o el mediador, pueden dar por terminada la mediación. Vencido el plazo de la mediación y no habiendo acuerdos, se da por terminado el procedimiento. En ambos supuestos el mediador labra el acta correspondiente, con entrega de copias a las partes, archivándose un ejemplar en el Centro Judicial de Mediación, debiendo éste informar al Juez o Tribunal de origen.
ARTÍCULO 33.- Acuerdo. De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labra un acta con los términos del mismo, incluyéndose el monto de la retribución del mediador si correspondiere; dicha acta es suscripta por todas las partes intervinientes en el proceso. Se entrega una copia de la misma a cada una de las partes, una copia se remite al juzgado o tribunal de origen y una copia se archiva en Centro Judicial de Mediación.
ARTÍCULO 34.- Homologación Judicial. El Juzgado o Tribunal de origen, una vez recibido el acuerdo remitido por el Centro Judicial de Mediación, debe homologarlo sin más trámite, sin necesidad de ratificación alguna. La homologación judicial del acuerdo se hace previa vista del Defensor Oficial, cuando haya intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces comprometidos.
ARTÍCULO 35.- Incumplimiento del Acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo arribado y homologado por resolución judicial, puede iniciarse el proceso de ejecución de sentencia regulado por la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, ante el mismo juez en la que se hubiera optado por someterse al proceso de mediación.
ARTÍCULO 36.- Aplicación Supletoria. Subsidiariamente y en lo que fuera compatible con la naturaleza de la mediación, se aplican las disposiciones de la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 37.- Honorarios. Los honorarios de los letrados intervinientes son tratados en el proceso de mediación y se fijan por acuerdo de partes, debiendo cada una de las partes hacerse cargo de los honorarios de su patrocinante y/o apoderado. Si no hubiere acuerdo, los mismos se rigen por las disposiciones de la Ley XII – Nº 4 (Antes Ley 607) - Aranceles para Abogados y Procuradores, pudiendo fijarse en la mediación las pautas para su liquidación. Al momento de la regulación de honorarios, los magistrados tendrán en cuenta la participación y predisposición de estos hacia el proceso de mediación, fijando un plus sobre los mismos de hasta un diez por ciento (10%).
En lo que respecta a los honorarios profesionales en los casos de mediación prejurisdiccional, los mismos son acordados entre la parte y su apoderado y/o patrocinante. En su defecto, el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria fijará las escalas y los montos.
ARTÍCULO 38.- Requisitos para ser Mediador. Para actuar en sede judicial se requiere:
a)poseer título de abogado;
b)haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico de la Escuela de Mediadores, según Plan de Estudios aprobado por Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción Provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;
c)estar inscripto en el registro del Centro Judicial de Mediación y habilitado para el ejercicio de la mediación.
ARTÍCULO 39.- Requisitos para ser Comediador. Para actuar como comediador en sede judicial se requiere poseer título universitario y/o terciario, y cumplir los requisitos previstos en el inciso b) y c) del artículo anterior.
ARTÍCULO 40.- Inhibición y Recusación. El mediador y/o el comediador deben inhibirse y pueden ser recusados sin causa y por las causas previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. El Centro Judicial de Mediación procederá a realizar una nueva designación.
Las excusaciones y recusaciones que se articulen son resueltas por el Centro Judicial de Mediación; su decisión es irrecurrible.
En los casos de recusación con causa se debe correr vista al recusado por el término de veinticuatro (24) horas. La resolución debe dictarse inmediatamente de contestada la vista o vencido el término para ello, la decisión es irrecurrible.
ARTÍCULO 41.- Prohibición. No puede ser mediador o comediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento, patrocinio o atención de cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de dos (2) años anteriores al inicio del respectivo proceso.
El mediador y/o comediador no pueden asesorar, patrocinar o representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante un lapso de un (1) año desde que cesara en su inscripción en el registro de mediadores del Centro Judicial de Mediación.
ARTÍCULO 42.- Inhabilidades. No pueden actuar como mediadores y/o comediadores quienes registren inhabilitaciones judiciales o disciplinarias, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.
ARTÍCULO 43.- Beneficio de Litigar sin Gastos. En las mediaciones en causas judiciales en las que una de las partes hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, sea en forma provisoria o definitiva, el procedimiento de mediación es gratuito para dicho beneficiario, debiendo documentar fehacientemente tales extremos.
Si del acuerdo resultara una prestación económica para el que solicitó dicho beneficio, éste debe abonar las costas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.
CAPÍTULO V
MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 44.- Mediación Extrajudicial. Hay mediación extrajudicial cuando las partes adhieran voluntariamente al proceso de mediación para la solución de un conflicto, ante un mediador privado habilitado a tal fin, antes de instar etapa procesal alguna.
Se rige por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación en sede judicial, en lo que no esté regulado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 45.- Homologación del Acuerdo. Las partes pueden solicitar la homologación judicial del acuerdo al que se arribe, debiendo abonar para ello una tasa judicial que es fijada por la Dirección de Administración del Poder Judicial, según lo que establezca para tales casos la autoridad de aplicación.
El acuerdo arribado está exento del impuesto de sellos.
ARTÍCULO 46.- Honorarios. En la mediación en sede extrajudicial, los honorarios del mediador y comediador pueden ser libremente convenidos por las partes y deben ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación. El mediador lleva una planilla que será firmada por las partes y sirve de titulo ejecutivo para reclamos judiciales, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados por los obligados al pago. En defecto de acuerdo sobre los honorarios del mediador, los mismos se rigen por la Ley XII – Nº 4 (Antes Ley 607).
ARTÍCULO 47.- Requisitos. Para actuar como mediador o como comediador en sede extrajudicial se requiere:
a)poseer cualquier título universitario y/o terciario;
b)haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores, según plan de estudios aprobado por el Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;
c)estar matriculado y habilitado por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones.
ARTÍCULO 48.- Centros de Mediación Privada. Se consideran Centros de Mediación Privada a los efectos de esta Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora en forma extrajudicial.
Deben estar integrados por personas matriculadas y habilitadas por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones e inscriptas en el registro respectivo para ser mediador o comediador.
Los Centros de Mediación Privada y los espacios físicos donde lleven a cabo el procedimiento de mediación deben estar inscriptos, habilitados y supervisados por la Asociación Misionera de Mediación.
CAPÍTULO VI
COMISIÓN DE ÉTICA EN MEDIACIÓN
ARTÍCULO 49.- Comisión de Ética en Mediación. Créase la Comisión de Ética en Mediación, en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, la que tiene a su cargo la evaluación de la conducta de los mediadores y comediadores en el ejercicio de sus funciones, así como de los conflictos que se susciten entre mediadores y comediadores, dictando decisiones de carácter vinculante.
La Comisiónde Ética en Mediación está integrada por un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, el Director del Centro Judicial de Mediación, un (1) representante de los mediadores que integren el Registro de Mediadores y un (1) representante de la Asociación Misionera de Mediación, siendo presidida por el representante del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, quien tiene doble voto en caso de empate en las decisiones que se pudieran tomar.
Los miembros de la Comisión de Ética en Mediación duran en sus cargos dos (2) años y son de carácter honorífico.
La Comisiónde Ética en Mediación dictará el Código de Ética para todos los mediadores, sea que actúen en el ámbito judicial o extrajudicial; y, su reglamento interno.
CAPÍTULO VII
INSTITUTO PÚBLICO DE CAPACITACIÓN EN RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 50.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Misiones el Instituto Público de Capacitación en Resolución Alternativa de Conflictos, que depende del Centro Judicial de Mediación del Poder Judicial, bajo la superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones.
ARTÍCULO 51.- Misión. Tiene como misión capacitar y expedir los títulos habilitantes para el ejercicio de la práctica en resolución alternativa de conflictos en el ámbito de la provincia de Misiones.
ARTÍCULO 52.- Funcionamiento. El Superior Tribunal de Justicia de Misiones establece las normas para su funcionamiento y suscribe convenios con autoridades municipales, provinciales y nacionales para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 53.- Registro Provincial de Mediadores. Créase el Registro Provincial de Mediadores, en sede del Superior Tribunal de Justicia, el que está a cargo del Centro Judicial de Mediación y en el que deben inscribirse todos aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente Ley, sean habilitados y obtengan matrícula para desempeñarse como mediadores y comediadores.
ARTÍCULO 54.- Mediación Comunitaria. Los mediadores debidamente habilitados y matriculados pueden actuar en conflictos que se susciten a consecuencia de relaciones comunitarias entre particulares, aunque no sean susceptibles de la iniciación de un proceso judicial. Se aplican en este proceso de mediación las normas establecidas en la presente Ley, en lo atinente a procedimiento y honorarios de los intervinientes.
La mediación, como método alternativo de resolución de conflictos, puede aplicarse en los tres poderes del Estado Provincial, a los efectos de solucionar los problemas internos que puedan producirse en los mismos entre los empleados de dichos poderes.
ARTÍCULO 55.- Arbitraje y Conciliación. El arbitraje y la conciliación en sede judicial se rigen por lo establecido en la Ley XII Nº 6 (Antes Ley 2335) – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 56.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Superior Tribunal de Justicia de Misiones; el que tiene las siguientes atribuciones:
a)fijar las políticas sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el territorio provincial;
b)promover la utilización, difusión y desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflictos;
c)celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipalidades, Entidades Públicas y Privadas, cualquiera sea su naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
d)inscribir en el Registro de Mediadores a los mediadores y comediadores que hayan cumplido con los requisitos correspondientes;
e)otorgar matrícula a mediadores y comediadores;
f)fijar los aranceles establecidos en la presente Ley;
g)promover, organizar y dictar cursos de capacitación, perfeccionamiento o especialización;
h)aplicar sanciones a los mediadores y comediadores que incumplan las obligaciones establecidas por esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Implementación. El procedimiento de mediación judicial será implementado en forma gradual conforme lo determine el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, previa evaluación de la disponibilidad de personal y recursos técnicos, edilicios y presupuestarios.
ARTÍCULO 58.- Presupuesto. Autorízase al Poder Judicial a realizar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones en el Presupuesto a los fines de lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XII – Nº 14 (Antes Ley 4375)
NOTIFICACIONES POR CASILLEROS
Implementación progresiva
ARTÍCULO 1.- El Superior Tribunal de Justicia organizará y reglamentará las oficinas de mandamientos y notificaciones a efectos de la implementación progresiva del sistema de notificación por casilleros y dispondrá su aplicación en las distintas circunscripciones a medida que las posibilidades de infraestructura lo permitan.
ARTÍCULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley IV – Nº 62
pase de la secretaría de ejecución del Juzgado Civil Nº 1 al nº 7
NOTA: Las Secretarías de Ejecución Fiscal fueron creadas en los Juzgados Civil y Comercial Nº 1, Nº 4 y Nº 8. En virtud del Art. 83 de la Ley IV – Nº 62, los Juzgados Civil, Comercial y de Ejecución Tributaria son actualmente Nº 4, Nº 7 y Nº 8.
Ley IV – Nº 62 – parte pertinente
Art. 83: Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley IV – Nº 55, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19. Transfórmanse los Juzgados Civil y Comercial Nº Cuatro (4), Siete (7) y Ocho (8) de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia en Juzgados Civil, Comercial y de Ejecución Fiscal Tributaria, manteniéndose las Secretarías de Ejecución Fiscal Tributaria que actúan en sus respectivos ámbitos.
En los juzgados transformados, además de las actuales competencias, entienden y se tramitan todos los juicios en materia de ejecuciones fiscales tributarias y de ejecución fiscal previstos en el Código Fiscal, las medidas cautelares que se soliciten anticipadamente en resguardo de los créditos del fisco, aquellos en los que se discuta la aplicación y constitucionalidad de normas tributarias, excepto en los que resulte competente el Superior Tribunal de Justicia; y las incidencias derivadas de los procesos anteriores y cuyo conocimiento no esté atribuido a otros magistrados”
Art. 86: La Secretaría de Ejecución Fiscal Tributaria que funciona en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Posadas pasará a funcionar en el Juzgado Civil, Comercial y de Ejecución Fiscal Tributaria Nº 7, de la misma circunscripción y asiento.
Los expedientes que se encuentren pendientes y en trámite ante dicho Juzgado Civil y Comercial Nº 1 al momento del cambio de radicación de la Secretaría de Ejecución Fiscal Tributaria continuarán en dicho juzgado hasta que recaiga resolución definitiva y continuará entendiendo en los mismos hasta dicho momento el Secretario de Ejecución Fiscal Tributaria que actuará ante el mencionado juzgado, pudiendo en Superior Tribunal de Justicia realizar las adecuaciones del personal necesarias a dichos efectos.