DECRETO Nº 1356
Reglamentación Ley XIX – Nº 56
Posadas, 17 de Octubre de 2013.
VISTO: Los autos administrativos iniciados por el Poder Judicial, caratulados: "Expte. N° 1710 - 2148 - 2013 - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA r/ OFICIO N° 174/2013 - ANTEPROYECTO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY XIX - N° 56 - RÉGIMEN JUBILATORIO PARA EL PODER JUDICIAL, y
CONSIDERANDO:
QUEen el Boletín Oficial N° 13284, fue publicada la Ley XIX - N° 56, por la cual se establece un Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, promulgada por Decreto N° 1003/11;
QUE, en el ámbito de este Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, se conformó una Comisión a los fines de redactar un anteproyecto de reglamentación de la citada ley;
QUE, este régimen exclusivo para el Poder Judicial resulta no solo de la función, sino del aporte diferencial que vienen realizando en mayor porcentaje, aún más desde la vigencia de la ley los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial; POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DECRETA:
ARTICULO 1°.- APRUÉBASEla reglamentación de la Ley XIX - N° 56 Régimen Jubilatorio para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, que como Anexo Único integra el presente.-
ARTICULO 2º.- REFRENDARÁel presente el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos y el Señor Ministro Secretario de Coordinación General de Gabinete.-
ARTICULO 3°.- De forma.
ANEXO UNICO
Reglamentación Ley XIX - N° 56
RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 1°.- PROCEDIMIENTO.
a)Quien se acoja al presente régimen deberá presentar su renuncia condicionada al cargo que ocupa:
1.Los Magistrados y Funcionarios designados con acuerdo legislativo presentarán su renuncia ante el Poder Ejecutivo;
2.Los Jueces de Paz no Letrados, los Funcionarios referidos en la Ley IV - N° 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) y los Empleados Judiciales presentarán su renuncia ante el Superior Tribunal de Justicia.
La solicitud del beneficio previsto en el régimen instituido por la Ley que se reglamenta, se efectuará ante el Superior Tribunal de Justicia, este remitirá al Instituto de Previsión Social. Una vez recepcionado por el Instituto de Previsión Social, el interesado deberá suscribir y completar la documentación necesaria, iniciándose así el requerimiento del beneficio. El Instituto de Previsión Social dará curso a la solicitud si correspondiere y dictara la resolución pertinente.
En la resolución se determinará el haber total que le corresponde percibir al beneficiario, discriminando el monto que corresponde financiar al Instituto de Previsión Social y el que corresponde al Superior Tribunal de Justicia.
El Instituto de Previsión Social elevará la Resolución al Superior Tribunal de Justicia para su conocimiento, registraciones de rigor y solicitará la transferencia de las sumas que corresponde financiar al Superior Tribunal de Justicia, a los fines de integrar el haber.
b)Los titulares de beneficios previsionales que reúnan los requisitos exigidos para los activos por la Ley que se reglamenta al cese en el servicio o a la fecha de fallecimiento en el supuesto de pensiones, podrán solicitar la readecuación de su haber conforme al régimen creado por la Ley.-
En estos supuestos la petición deberá ser formulada ante el Superior Tribunal de Justicia, quien previa constatación de la disponibilidad financiera del Fondo Compensador, determinará la modalidad de cumplimiento del ingreso del aporte al Fondo, del porcentaje establecido por el Art. 14 inc. b) de la Ley. Los antecedentes serán remitidos al Instituto de Previsión Social, a los fines del cumplimiento de las normativas vigentes. El beneficiario tendrá derecho a la readecuación del beneficio previa Resolución del Instituto de Previsión Social que así lo determine.
Una vez autorizada la readecuación y suscriptos los convenios dispuestos en la Ley, la misma tendrá efectos desde la fecha de la Resolución que dicte el Instituto de Previsión Social, en tal sentido.-
ARTICULO 2°.- LOS servicios con aportes a otros regímenes comprendidos dentro del Sistema de Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley Nacional Nº 9316/46, deberán acreditarse exclusivamente por el procedimiento de Reconocimiento de Servicios extendido por la Caja respectiva, debiendo acompañarse junto con la solicitud del beneficio-
ARTICULO 3°.- EN los supuestos previstos en el último párrafo del Artículo 5 de la Ley, será el Superior Tribunal de Justicia por medio del Fondo Compensador quien financie íntegramente la prestación hasta que el interesado cumpla con los requisitos legales del régimen común, manteniendo el beneficiario la obligación de seguir aportando hasta ese momento.-
ARTICULO 4°.- SE entenderá como fecha inicial de pago de la prestación la del día en que el beneficiario dejo de percibir remuneraciones del empleador. Para los supuestos de readecuación de la prestación para los beneficiarios actuales, la fecha inicial de pago será la instituida por el Artículo Io Inciso b) del presente.
El haber de los beneficios establecidos por la Ley deberá determinarse considerando: El ochenta y dos por ciento (82%) de los conceptos remunerativos que integren el haber mensual al momento del cese en el cargo, cuyo financiamiento estará a cargo del Instituto de Previsión Social. El ochenta y dos por ciento (82%) de los conceptos no remunerativos que integren el haber mensual, al momento del cese en el cargo, cuyo financiamiento estará a cargo del Fondo Compensador instituido por el Artículo 14° de la Ley que se reglamenta.-
ARTICULQ 5°.- QUEDAN excluidos expresamente de los beneficios que otorga la Ley, los que aun habiéndose desempeñado en los cargos señalados en el Artículo 2o de la misma, al momento del cese, no estuvieron en el ejercicio de esas funciones.-
ARTICULO 6°.- LA diferencia en cuanto al monto resultante del haber jubilatorio por Pensión o Invalidez, calculado conforme al Artículo 59 de la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71), será a cargo exclusivo del Fondo Compensador que administra el Superior Tribunal de Justicia.-
ARTICULO 7°.- EL porcentaje adicional a que se hace mención en el Artículo 9o Segundo Párrafo de la Ley, estará a cargo exclusivamente del Fondo Compensador que Administra el Superior Tribunal de Justicia.-
ARTÍCULO 8°.- TANTO el Instituto de Previsión Social como el Fondo Compensador, estarán a cargo de la aplicación de la movilidad del haber de jubilaciones o pensiones establecidas en el Artículo 10 de la Ley, en proporción al porcentaje que integran cada uno en el haber inicial.-
ARTÍCULO 9°.- AUTORÍZASE al Instituto de Previsión Social a suscribir convenio con el Superior Tribunal de Justicia a fin de implementar un sistema de transferencia de los fondos que se liquidarán mensualmente a cuentas del organismo previsional.-
ARTÍCULO 10°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 de la ley, CREASE una Comisión Permanente de Seguimiento, Asesoramiento y Consolidación del Sistema Previsional, establecido por la Ley, conformada por dos representantes designados por el Superior Tribunal de Justicia, y dos representante que designe el Instituto de Previsión Social, debiendo ser funcionarios o asesores idóneos en materia financiera o previsional que se desempeñen en cada ámbito. La Comisión tendrá por finalidad:
1. Emitir opinión respecto a la disponibilidad de recursos.
2.Proponer modalidades de cumplimiento para quienes se encuentren en las condiciones del Artículo 2° de la presente ley.
Dto. Nº 1422/00
Recepción y distribución de información a los organismos que deben tomar razón de los incluidos en la lista del Registro de Alimentantes Morosos
Posadas, 25 de Septiembre de 2000.
VISTO: El Expte. Nº 2100-918/00- Registro de Ministerio de Gobierno caratulado como “Dirección de Asuntos Jurídicos produce informe respecto Ley 3615 Creación Registro de Alimentantes Morosos”, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 3615 se creó el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones, en el cual deben asentarse todas aquellas personas que, teniendo un deber alimentario no lo cumpliesen.
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, teniendo a su cargo la organización y funcionamiento del Registro mencionado, ha dictado la Acordada Nº 63/2000, en la cual se establece la forma en la cual se llevará el Registro creado;
Que el art. 2º in fine de la Ley 3615 establece que el listado de los incluidos en el Registro, será remitido al Poder Ejecutivo en forma mensual, a los fines que se proceda a las comunicaciones establecidas en el cuerpo legal citado;
Que atento a lo mencionado en el considerando precedente, se hace necesario determinar en el ámbito del Poder Ejecutivo, la dependencia que tendrá a su cargo la recepción de las comunicaciones y posterior distribución a los organismos que deben tomar razón de los incluidos en la lista del Registro;
Que resulta conveniente autorizar al Ministerio de Gobierno –Subsecretaría de Gobierno y Asuntos Registrales- para recepcionar las comunicaciones del Registro Público de Alimentantes Morosos y distribuir la información entre los organismos mencionados en la Ley Nº 3615.
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia de Misiones
d e c r e t a
Artículo 1º- Encomiéndase al Sr. Subsecretario de Gobierno y Asuntos Registrales del Ministerio de Gobierno, la función de recepcionar y distribuir la información que reciba mensualmente del Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones, en cumplimiento de la Ley 3615.
Artículo 2º- Establécese que en la distribución de la información que reciba, deberá constar: Apellido y Nombre del alimentante moroso, documento único, domicilio y localidad, carátula del Expediente donde se ordenará la inclusión en el Registro, Juzgado y Secretaría interviniente.
Artículo 3º– Facúltase al Sr. Subsecretario de Gobierno y Asuntos Registrales a comunicar mediante circular a los distintos organismos de la Administración Pública, Ministerios, Entes descentralizados y Sociedades con participación Estatal, el contenido del presente Decreto, y a designar las personas encargadas de realizar los trámites administrativos destinados a efectivizar lo dispuesto en el presente, a los fines del cumplimiento de la Ley Nº 3615
Artículo 4º- Refrendará el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Gobierno.
Artículo 5º-De forma.
LEY Nº XXII – Nº 37
Capítulo I
Tasa y Aranceles Judiciales
Artículo 1.-Tasa y Arancel Judicial. Establécese la “Tasa y Arancel Judicial” por toda actuación y servicios que presten los tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Provincia de Misiones, régimen que instituye la presente ley.
Denomínase en esta ley Tasa Judicial a la retribución por toda actuación judicial que implique decisión jurisdiccional que se inicien y tramiten ante los Tribunales del Poder Judicial de la Provincia de Misiones, y llámese Arancel a toda prestación de servicio realizada por las dependencias del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Las tasas y aranceles judiciales establecidos por la presente ley son de aplicación en toda la jurisdicción provincial.
Artículo 3.- Organismos de Auditoría y de Fiscalización. La determinación, asesoramiento, fiscalización, aplicación e interpretación de las cuestiones relativas a las tasas y aranceles judiciales son a cargo de los organismos que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones determine.
A su vez, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones queda facultado a:
1) dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;
2) designar agentes de retención, percepción e información;
3) promover ejecuciones por vía de ejecución fiscal.
Artículo 4.- Tasa Judicial. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplica una tasa del tres por ciento (3%). Esta tasa se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago, según lo dispuesto en el Artículo 7 de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.
Cuando el monto determinado, luego de aplicar la tasa referida resultare inferior a la suma de pesos setenta ($ 75), éste será el valor que corresponda abonar en primera instancia. La tasa mínima en la Justicia de Paz es de pesos treinta y cinco ($ 35).
Apruébase los aranceles por servicios que presta el Poder Judicial, previstos en el Anexo Único que forma parte de la presente.
* Importes según Ac. 65/11
Artículo 5.- Facultades del Superior Tribunal de Justicia. Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a incrementar la tasa judicial hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota fijada en el artículo anterior, y de los montos establecidos en los Artículos 9 y 10 de la presente ley.
Se faculta alSuperior Tribunal de Justicia a incrementar los montos de las multas establecidos en los Artículos 29, 45, 128, 130, 145, 329, 399, 431, 436, 446, 640 y 691 de la Ley XII – Nº 6 (antes Ley 2.335), hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
Asimismo, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a actualizar los aranceles fijados en el Anexo Único de la presente ley, de acuerdo con el índice correspondiente a la variación del salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 6.- Formas de Pago. La tasa judicial prevista en la presente ley debe ser pagada por medio de:
a) depósito bancario en boletas especiales al efecto;
b) estampillas y/o valores fiscales;
c) cualquier otra forma que determine el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.
Artículo 7.- Determinación del Monto Imponible. Para la determinación de la tasa judicial se toma en cuenta los siguientes montos:
a) juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria: el monto de la demanda;
b) juicios de desalojo: el importe correspondiente al monto del contrato de locación;
c) juicios de reivindicación, interdictos posesorios, prescripción adquisitiva o cualquier otro en que se controvierta derechos reales sobre inmuebles que no tuvieren otro valor determinado: la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, debiendo acompañarse en tales casos el comprobante de pago del último año del Impuesto Inmobiliario o acreditar la valuación por otro medio idóneo.
El mismo criterio se aplica en los juicios de desalojo que no estén vinculados a un contrato de locación, y en los juicios de escrituración, salvo que el precio convenido fuere mayor, en cuyo caso se aplica la tasa sobre este último;
d) juicios sucesorios: el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, según la valuación fiscal, la tasación judicial o declaración jurada del interesado o profesional interviniente; si obraren varios valores en autos se toma el mayor.
Se presume de pleno derecho que en todas las sucesiones existen bienes muebles, que se computan al valor del cinco por ciento (5%) sobre la tasación de los inmuebles que se transmiten en jurisdicción provincial, salvo la existencia de inventario y tasaciones mayores.
Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expediente, la tasa judicial se abona sobre el monto imponible en cada una de ellas;
e) juicios de mensura: la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta, y en los de deslinde sobre la valuación fiscal del inmueble propiedad del actor;
f) juicios de quiebra y liquidación sin quiebra: el activo verificado.
Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, se liquida la tasa judicial en base al activo denunciado.
En los pedidos de quiebra formulados por uno o más acreedores, sobre el monto de sus créditos, independientemente del reajuste que corresponda si prospera el trámite, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior;
g) procesos de concurso preventivo: el monto total de los créditos verificados al homologarse el acuerdo; igual criterio es aplicable para la homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales;
h) juicios voluntarios sobre protocolización, inscripción de testamentos, declaratoria de herederos o hijuelas extendidas fuera de la jurisdicción de la provincia: el valor de los bienes que se transmiten en la provincia, según el criterio fijado en el Inciso d).
Artículo 8.- Reconvenciones, Tercerías e Incidentes. Ampliaciones de Demanda. A los fines tributarios se consideran como juicios independientes:
1) las reconvenciones;
2) las tercerías y los incidentes cualquiera fuera el proceso principal al que acceden;
3) las ampliaciones de demanda que impliquen un incremento en el monto reclamado, la tasa por actuación judicial se liquida por la diferencia del monto.
Artículo 9.- Monto Indeterminado. Medidas Cautelares. Pago a Cuenta. Establécese un pago a cuenta de la tasa judicial para los siguientes procesos judiciales:
1) juicios por monto indeterminado: se abona la suma de pesos setenta y cinco ($75). Si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la alícuota prevista en el Artículo 4, debe abonarse la diferencia que corresponda;
2) medidas cautelares previas: se liquida la alícuota prevista en el Artículo 4, sobre el monto que se pretende cautelar. El importe abonado se imputa a la correspondiente demanda a promoverse, debiendo completarse si de ésta surgiere un monto imponible mayor.
*Inc. 1º: importe según Ac. 65/11
Artículo 10.- Juicios no Susceptibles de Apreciación Pecuniaria. En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario, y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integra la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) en concepto de monto fijo.
* Importe según Ac. 65/11
Artículo 11.- Intereses y Costas del Juicio. Para determinar el monto imponible no se toman en cuenta los intereses que se devenguen durante el juicio ni las costas del mismo.
Artículo 12.-Oportunidad del Pago. Salvo disposición en contrario, se debe oblar la tasa judicial al iniciarse el trámite. A excepción de las situaciones que se expresan a continuación:
a) en los juicios sucesorios se paga el gravamen en oportunidad de dictarse la declaratoria de herederos o auto que declara válido el testamento. En los juicios de inscripción de testamento o hijuelas de extraña jurisdicción al momento de iniciarse la tramitación judicial.
En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante;
b) en los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra solicitados por el deudor, el gravamen debe satisfacerse al realizarse la liquidación.
En los procesos de concurso preventivo y de quiebras que terminen en concordato, al homologarse este último.
En caso de desistimiento, al formularse el pedido del mismo.
En las solicitudes de quiebra pedida por acreedor, el gravamen debe abonarse al efectuarse la presentación.
El síndico de los concursos preventivos y el liquidador en las quiebras deben liquidar la tasa judicial, bajo control del actuario, al proyectar el estado de distribución de fondos. Ambos son responsables sobre la corrección de la liquidación efectuada;
c) en los casos de reconvención, se aplican a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa de demanda, considerándola independientemente.
Artículo 13.- Intereses Resarcitorios. La falta total o parcial de pago de la tasa de actuación judicial, devenga desde que resulta exigible sin necesidad de interpelación y hasta el día del pago, un tipo de interés cuya tasa no puede exceder, en el momento de su fijación, el doble de la aplicada para el descuento de documentos comerciales por el banco que actué como agente financiero de la Provincia, que fija con carácter general el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 14.- Costas del Juicio. Intereses. La tasa judicial integra las costas del juicio y es soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.
En los casos en que el importe de la tasa debe ser soportada por la parte demandada, ésta es abonada con los intereses establecidos por el Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 15.- Examen de Actuaciones. Los secretarios de juzgados de todos los fueros, jefes de archivos judiciales, encargados de los demás organismos que intervengan en la recaudación de tasas y aranceles del “Fondo de Justicia”, permiten el libre acceso a los organismos competentes a los fines del control de la recaudación, procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso.
Artículo 16.- Archivo de Expedientes. No se archiva ningún expediente sin previa certificación por el Secretario en cada una de las instancias, de la inexistencia de la deuda por tasa judicial.
Capítulo II
Responsabilidades - Deberes - Obligados al Pago - Procedimiento - Exenciones
Artículo 17.- Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales. Son responsables del correcto cumplimiento del pago en tiempo y forma de la tasa judicial, el secretario y el oficial primero del Juzgado.
Los demás funcionarios encargados de organismos cuyos servicios se hallen arancelados, son también responsables de verificar y velar por las obligaciones que emanan de esta ley.
En el caso de los jefes de archivos de tribunales deben notificar al Juzgado de origen si del expediente surgiera el incumplimiento de la presente ley. En caso de omisión son solidariamente responsables.
Artículo 18.- Deberes de los Funcionarios Públicos. Los funcionarios de la provincia y de las municipalidades no pueden, en ejercicio de sus funciones, suscribir convenios extrajudiciales que den fin a actuaciones judiciales sin que previamente se acredite el cumplimiento con el pago de la tasa judicial.
El incumplimiento de la disposición que antecede, constituye al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.
A los fines de la norma precedente entiéndese como funcionarios a empleados y demás dependientes.
Artículo 19.- Obligados al Pago. Plazos. Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial deben cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o por cédula, que es confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su representante. A tal efecto el domicilio procesal constituido tiene los efectos del domicilio fiscal.
En la notificación se intima al pago, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la tasa omitida. Transcurridos cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario, éste libra de oficio el certificado de deuda. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará los requisitos y la forma de los certificados de deuda.
En los supuestos de oposición fundada a que hace mención la primera parte del párrafo precedente, se formará incidente por separado con la intervención del organismo de ejecución que el Superior Tribunal de Justicia designe y el impugnante. La resolución que recaiga es apelable, con efecto suspensivo, dentro del término de cinco (5) días.
Artículo 20.- Incumplimiento de pago de la tasa judicial. Procedimiento. Transcurridos los términos del artículo anterior sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, el obligado al pago incurre en mora automática, que habilita al órgano jurisdiccional a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 13 de la presente ley.
Mientras no se acredite documentalmente el ingreso de la tasa judicial, los órganos jurisdiccionales no darán por terminado ningún juicio, asunto o trámite, ni ordenarán su archivo, no aprobarán transacciones, actos de disposición, subrogación o cesión, ni ordenarán levantamientos de embargos, inhibiciones y otras medidas precautorias o de seguridad con relación a los bienes, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la extracción de fondos, valores o documentos.
Los intereses no integran las costas y deben ser soportados por la parte que omitió en tiempo y forma el ingreso de la tasa judicial. Ninguna circunstancia impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.
Artículo 21.- Sanciones Conminatorias. El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa judicial, puede ser pasible, mediante resolución fundada, de sanciones conminatorias.
Éstas tienen el mismo destino fiscal que la tasa judicial.
Artículo 22.- Título Ejecutivo. Queda expresamente determinado que el certificado de deuda expedido por el actuario, constituye suficiente título ejecutivo para la ejecución de la deuda y su cobro se tramita por el procedimiento de ejecución fiscal.
Artículo 23.- Ejecución. Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a designar a los funcionarios y/o apoderados, encargados de iniciar, tramitar y ser parte en las acciones judiciales tendientes al cobro de la tasa judicial y demás acreencias comprendidas en el “Fondo de Justicia”.
Los funcionarios acreditan la personería invocada adjuntando copia de la acordada respectiva y los apoderados con copia simple del poder general otorgado, representando a la “Provincia de Misiones – Poder Judicial”, en las actuaciones relativas al recupero por vía judicial de los importes impagos de la tasa judicial y demás acreencias que integran el “Fondo de Justicia”.
Los honorarios provenientes de las regulaciones efectuadas a favor de los funcionarios intervinientes en las ejecuciones ingresan a la cuenta creada por esta ley, pudiendo el Superior Tribunal de Justicia afectar hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos para la constitución de un fondo estímulo, afectado a los funcionarios y dependientes designados.
Si se designan apoderados, el Superior Tribunal de Justicia reglamentará su actuación.
Artículo 24.- Actuaciones Exentas. No se hace efectivo el pago del gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:
a) las promovidas por el Estado nacional, provincial, municipios de la provincia y reparticiones autárquicas.
En los casos en que la parte contraria resulte condenada en costas, o concluya el proceso por convenio extrajudicial u otros modos distintos de la sentencia, debe abonar la totalidad del gravamen.
En este último caso, el organismo público que celebre el convenio extrajudicial debe remitir copia del correspondiente instrumento al juez de la causa, en el que debe incluirse la liquidación del tres por ciento (3%) de la tasa judicial a fin de que el particular lo abone en el expediente judicial;
b) las promovidas por empleados u obreros o sus causahabientes, con motivo de las reclamaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo.
Cuando la parte demandada resulte condenada en costas, debe abonar la totalidad del gravamen;
c) las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;
d) las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectificaciones de partidas del Registro Civil;
e) las actuaciones correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza;
f) los que litiguen con carta de pobreza y que actuaren con beneficio de litigar sin gastos;
g) los escritos y actuaciones en proceso penal, sin perjuicio del pago de la tasa judicial, a cargo del imputado en caso de condena, cuyo pago se intimará al dictarse la correspondiente resolución;
h) los juicios de alimentos, adopciones, tenencia de hijos, venias para contraer matrimonio y las promovidas por defensores oficiales en ejercicio de su ministerio, en la parte atinente al mismo;
i) las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de un derecho político;
j) los recursos de "habeas corpus" y de amparo. Si la resolución definitiva fuese denegatoria, se paga la tasa judicial correspondiente al dictarse la resolución;
k) las ejecuciones de sentencias, honorarios profesionales y embargos preventivos tendientes a garantizar dichos créditos;
l) las tercerías. En los casos en que resulte condenado en costas quien la promueve, debe abonar la totalidad del gravamen.
Artículo 25.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a realizar imposiciones en caja de ahorro, depósito a plazo fijo, o cualquier otro tipo de imposición bancaria.
Dichos fondos deben ser depositados en la institución bancaria que opere como agente financiero de la Provincia, de conformidad con las normas vigentes.
Capítulo III
Fondo de Justicia
Artículo 26.- Cuenta Especial. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Misiones una cuenta especial que se denomina “Fondo de Justicia”, a la que se ingresa las recaudaciones de la tasa judicial establecida en esta ley.
Artículo 27.- Administración y Disposición de los Fondos. El Superior Tribunal de Justicia administra y dispone de los fondos de la Cuenta Especial creada en el artículo anterior, con el objeto de atender gastos de funcionamiento, de personal, adquisición de bienes de capital, y adquisición, construcción, ampliación o mantenimiento de edificios afectados a la administración de justicia provincial, así como capacitación del personal, funcionarios y magistrados.
Excepcional y fundadamente, cuando el Superior Tribunal de Justicia así lo determine por acordada, puede otorgarse adicionales, bonificaciones o compensaciones al personal del Poder Judicial de Misiones con los fondos establecidos en la presente ley.
Artículo 28.- Recursos del Fondo de Justicia. Aféctense al “Fondo de Justicia” creado por esta ley, todos los recursos y recaudaciones provenientes y existentes por los siguientes conceptos, que no tengan otro destino legalmente establecido:
a) los ingresos que se establezcan en el Presupuesto General de la Provincia;
b) la tasa judicial establecida por el Artículo 4 de la presente ley;
c) las multas establecidas en la Ley XII – Nº 6 (antes Ley 2.335) Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, que no tuviesen otro destino;
d) las multas establecidas en la Ley XIV – Nº 3 (antes Ley 2.677) Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones;
e) las multas establecidas en la Ley XIV – Nº 5 (antes Ley 2.800) Código de Faltas de la Provincia de Misiones;
f) la renta que se devengue por depósitos judiciales que no tengan otro destino derivado de las leyes o de una decisión judicial. En tales casos el Superior Tribunal de Justicia acordará con la entidad financiera la rentabilidad de ese capital que ingresará como recurso hasta que se defina su destino final;
g) el producido de la efectivización de cauciones por ejecución del fiador o venta en remate público de bienes hipotecados o prendados caucionados;
h) los depósitos efectuados en los recursos extraordinarios, cuando fuera dispuesta su pérdida;
i) las multas aplicadas por los magistrados de todas las instancias a letrados, partes, peritos o terceros, por faltas cometidas en actuaciones judiciales contra su dignidad, decoro o autoridad;
j) las multas establecidas por la Ley IV – Nº 15 (antes Decreto Ley 1.550/82) Orgánica del Poder Judicial;
k) el producido de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, cosas perdidas, decomisadas o secuestradas en causas penales, en los casos en que no corresponda su restitución;
l) aranceles originados en la actividad de las dependencias del Poder Judicial: Secretarías, Archivo, Registro Público de Comercio, Registro de Mandatos, Actos, Contratos y Juicios Universales de Naturaleza Civil, Secretaría de Informática, Biblioteca, Dirección de Administración y Cuerpo Médico;
m) los montos correspondientes a fianzas y tasas de inscripción en las matrículas respectivas de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia;
n) las donaciones y los legados efectuados a favor del Poder Judicial;
o) los demás ingresos que se originen en causas judiciales o servicios administrativos prestados por el Poder Judicial;
p) los demás recursos que por disposición de leyes o decretos se autoricen a incorporar a este fondo en el futuro.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 29.- Aplicación Normas Supletorias. Es de aplicación supletoria para las situaciones no previstas por la presente, la Ley XXII – Nº 35 (Antes Ley 4366) Código Fiscal de la Provincia de Misiones.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo Único
Servicios de Justicia Arancelados
1-Archivo General de Tribunales 1.1 Por cada pedido de desarchivo de expedientes |
$ 15,00 |
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1.2 Copias o fotocopias simple |
$ 1,50 |
|
1.3 Por cada certificación de expediente, protocolo o cualquier documento archivado |
$ 10,00 |
|
1.4 Informes y búsquedas sobre distintos, instrumentos y varias búsquedas, cada una |
$ 5,00 |
|
1.5 Búsqueda en protocolos de resoluciones, por cada tomo |
$ 5,00 |
|
1.6 Informe de mesa de entrada |
$ 5,00 |
|
1.7 Certificados en general |
$ 10,00 |
|
1.8 Búsqueda de antecedentes penales, por cada hecho |
$ 5,00 |
|
1.9 Cada nota marginal por orden judicial en documento archivado |
$ 5,00 |
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1.10 Solicitud de testimonios de escritura y actuaciones notariales |
$ 15,00 |
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2-Exhortos |
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2.1 Exhorto ante la Justicia de Paz |
$ 10,00 |
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2.2 Exhorto ante la Justicia Ordinaria |
$ 25,00 |
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3- Aceptación de Cargos |
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3.1 Aceptación de cargo de todos los fueros |
$ 10,00 |
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4- Registro Público Ac. 6/13( Ex Registro de Comercio (Ac 100/83) 4.1 Inscripción matrícula de comerciante |
$ 50,00 |
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4.2 Por la inscripción de actos, documentos y contratos de sociedades (sociedad colectiva – sociedad comandita simple – sociedad de capital e industria). Inscripción de modificaciones de actos, documentos o contratos ya inscriptos |
$ 60,00 |
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4.2.1 Por la inscripción de contratos de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones |
$ 120,00 |
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4.3 Cancelaciones o disoluciones de sociedades |
$ 50,00 |
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4.4 Testimonio de martillero y comerciante |
$ 15,00 |
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4.5 Emancipaciones |
$ 40,00 |
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4.6 Rubricaciones de libros del Código de Comercio, cada uno |
$ 20,00 |
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4.7 Rubricaciones de otros libros, cada uno |
$ 30,00 |
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4.8 Certificaciones de fotocopias y otras |
$ 10,00 |
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4.9 Pedidos de informes |
$ 15,00 |
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4.10 Consultas de los libros del Registro |
$ 10,00 |
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4.11 Otros trámites no previstos |
$ 10,00 |
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5-Registro de Mandatos, Actos, Contratos y Juicios Universales de Naturaleza Civil (Ac N° 4/83) |
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5.1 Inscripción de juicios testamentarios y ab intestato |
$ 15,00 |
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5.2 Inscripción de todo acto, contrato o instrumento público o privado que no sea de carácter comercial, otorgado dentro o fuera de la provincia que se refieran a mandato, tutela, curatela, autorización judicial, venias maritales, declaraciones que formulen las mujeres casadas de la voluntad de administrar sus bienes, limitación de administraciones legales o contractuales, constitución de sociedades civiles y sus disoluciones, como así mismo la revocatoria, renuncia, suspensión o modificación de dichos actos, quedando exceptuados de la inscripción los poderes para ejercer la representación en juicio |
$ 15,00 |
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6-Certificaciones y Legalizaciones |
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6.1 Certificaciones y legalizaciones de actuaciones judiciales por cada una |
$ 10,00. |
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6.2 Certificación de firmas por Juez de Paz |
$ 10,00 |
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6.3 Legalizaciones en general expedidas por dependencias del Poder Judicial |
$ 10,00 |
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7-Actuaciones Relativas a Peritos de Matriculación Judicial |
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7.1 Inscripción |
$ 100,00 |
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7.2 Licencia o cambio de domicilio |
$ 15,00 |
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7.3 Incorporación o cambio de circunscripción |
$ 15,00 |
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7.4 Renuncia |
$ 15,00 |
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7.5 Remoción del cargo |
$ 100,00 |
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7.6 Emisión o renovación de credencial |
$ 20,00 |
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8-Actuaciones Relativas a Martilleros y Tasadores Judiciales |
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8.1 Inscripción |
$ 100,00 |
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8.2 Licencia o cambio de domicilio |
$ 15,00 |
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8.3 Incorporación o cambio de circunscripción |
$ 15,00 |
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8.4 Renuncia o remoción del cargo |
$ 15,00 |
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8.5 Emisión o renovación de credencial |
$ 15,00 |
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9-Servicios de la Secretaria de Informática |
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9.1 Consulta por pantalla |
$ 5,00 |
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9.2 Información impresa hasta cinco (5) hojas |
$ 10,00 |
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9.3 Recargo por hoja posterior |
$ 1,50 |
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9.4 Información en soporte magnético |
$ 30,00 |
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9.5 Por voz de búsqueda |
$ 15,00 |
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10 -Servicios Varios |
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10.1 Consulta expedientes archivados en dependencias judiciales |
$ 15,00 |
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10.2 Solicitud de expedición de fotocopias de resoluciones, sentencias, etc. |
$ 3,00 |
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10.3 Debiendo adicionarse por cada cinco (5) fotocopias que se entreguen |
$ 1,50 |
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10.4 Certificación sobre autenticidad de fotocopias |
$ 10,00 |
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10.5 Debiendo adicionarse por cada cinco (5) fotocopias que sean certificadas |
$ 1,50 |
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10.6 Solicitud de testimonios emitidos por las distintas dependencias del Poder Judicial |
$ 20,00 |
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11 -Boletín Judicial y Publicaciones Varias |
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11.1 Boletín Judicial |
$ 40,00 |
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12 -Venta de Papeles |
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12.1 Por destrucción de expedientes u otros descartes |
Precio de Plaza |
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13 Actuaciones Administrativas |
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13.1 Por cada foja de actuación administrativa ante el STJ |
$ 3,00 |
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13.2 Actuaciones ante el STJ en razón de la superintendencia del notariado |
$ 15,00
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LEY XXI - Nº 8 (Antes Decreto Ley 1243)
ADHIESIÓN DE LA PROVINCIA DE MISIONES al Régimen de la Ley Nacional Nº 22172
Artículo 1.- Adhiérase la Provincia de Misiones, al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 22.172.
Artículo 2.- Regístrese, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido, archívese.
Anexo único
LEY Nº 22.172
CONVENIO DE COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN
ART. 1º.-Aprúebase el convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el señor ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
ART. 2º.-Conforme a lo acordado en el punto tercero del convenio que se aprueba por esta ley, sus normas entrarán en vigencia a los treinta (30) días de publicada la última ley ratificatoria.
ART. 3º.-La multa prevista en el artículo 11 del convenio será actualizada semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean aplicadas por los tribunales nacionales ingresarán a la cuenta "infraestructura judicial", creada por la Ley de Tasas Judiciales 21.859.
ART. 4º.-Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación, quedando derogadas, con relación a ellas las leyes 17.009, 20.081 y 21.642. El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.
ART. 5º.-El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ART. 6º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY XVIII – Nº 9 (Antes Decreto Ley 799/77)
CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ARMAS
Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Armas, el que funcionará en el ámbito del Departamento Informaciones Policiales (D.2), con dependencia directa del Señor Jefe de Policía.
Artículo 2.- El mencionado registro estará a cargo de un funcionario con jerarquía no Inferior a Oficial Jefe, quien desempeñara además las funciones de Delegado ante el Registro Nacional de Armas (Ministerio de Defensa Nacional).
Artículo 3.- El Registro Provincial de Armas cumplirá, coordinará y fiscalizará todos los actos que la Ley 20.429 y sus normas reglamentarias establecen como de competencia de la Autoridad Local de Fiscalización.
Artículo 4.- El Registro Provincial de Armas ajustará sus funciones a las normas de la Ley Nacional citada en el artículo Anterior, su reglamentación aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 395/75 y demás normas vigentes en la materia, velando por el fiel cumplimiento de las mismas.
Artículo 5.- El Registro Provincial de Armas establecerá los aranceles y tasas que autoriza el Artículo 145 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 395/75. Los fondos que por tales conceptos recaude serán destinados a sufragar los gastos que demande el funcionamiento del organismo; para ello, abrirá una cuenta especial a la orden de “Jefatura de Policía Registro Provincial de Armas”, en la que también se depositará el producido de las multas que aplicare.
Artículo 6.- Las armas de fuego que se encontraren en el Juzgado de la Provincia y como pertenecientes a causas concluidas como así las pertenecientes a causas abiertas cuando estas concluyan, deberán ser remitidas al Registro Provincial de Armas quien determinará el destino que deba darse a la misma de acuerdo a las leyes de la materia.
Artículo 7.- Declárense caducas todas las autorizaciones de portación de armas, otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente. Los certificados de portación de armas que se otorguen a las personas que contempla la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, caducarán el 31 de diciembre de cada año.
Las personas que posean certificados de tenencias de armas y municiones de uso civil, deberán solicitar su renovación después de los noventa (90) días de publicada la presente, conforme a las directivas que imparta el Registro.
Artículo 8.- Regístrese, comuníquese, dése a publicación. Archívese.