LEY IV - Nº 50
Artículo 1.- Depósitos en Causas Judiciales. Todo depósito de dinero que deba efectuarse en actuaciones judiciales se hará en el banco que opere como agente financiero de la Provincia de Misiones, en cuentas individualizadas, en comprobantes que deben contener el libro y folio de la cuenta, el nombre del depositante, el Tribunal o Juzgado, Secretaría, carátula del juicio con el número del expediente, la cantidad expresada en letras y números, la fecha, la firma del depositante y domicilio del mismo.
Artículo 2.- Aplicación de los Fondos. El Superior Tribunal de Justicia puede destinar todo o parte de los saldos de los depósitos judiciales a operaciones que devenguen intereses consistentes en inversiones que presenten el mayor rendimiento y seguridad, con exclusión de los que correspondan a menores, incapaces y demás casos en que deban pagarse cuotas periódicas por plazos determinados, los que deben permanecer en sus cuentas de origen.
Con el asesoramiento del banco que opere como agente financiero de la Provincia de Misiones, el Poder Judicial invertirá en caja de ahorro el saldo necesario para cubrir los encajes mínimos que aseguren ampliamente la libre disponibilidad de los depósitos judiciales por parte de los magistrados intervinientes, destinando el remanente a operaciones a plazo fijo u otras que brinden la mayor rentabilidad y los menores riesgos, programadas de manera que los plazos y vencimientos no obstaculicen el cumplimiento de los fines de esta ley.
En caso de que la provisión de fondos de las cuentas correspondientes resultare insuficiente para atender una orden judicial, la misma se hará efectiva con recursos del Fondo de Justicia, a cuyo efecto el banco agente financiero comunicará esta circunstancia en forma fehaciente a la Dirección de Administración a fin de efectivizar el libramiento. La suma así debitada se debe reintegrar cuando venza el plazo fijo de los depósitos judiciales.
Artículo 3.- Destino de la Renta. Los intereses de las operaciones financieras definidas en el artículo anterior ingresan a la cuenta especial “Fondo de Justicia”.
Artículo 4.- Movimiento de Fondos. Los fondos depositados judicialmente sólo pueden disponerse por extracciones o transferencias ordenadas por el juez o presidente del Tribunal a cuya orden se encuentren.
Las extracciones de fondos deben cumplirse mediante órdenes de pago que librarán los titulares del Tribunal o Juzgado a cuya orden se hayan efectuado, bajo su firma y refrendadas por el secretario, en los formularios oficiales aprobados por el Superior Tribunal de Justicia, con los requisitos de seguridad y los datos que allí se establezcan, o por los medios que en el futuro pudiere adoptar, conforme lo considere conveniente.
Exceptúase del sistema de extracción de fondos con órdenes de pago, los casos de pago de alimentos, pensiones, rentas de menores, incapaces y demás casos en que deban abonarse cuotas periódicas por plazos determinados, en los que se librará oficio suscripto por el juez competente a la orden del beneficiario, consignándose el plazo de vigencia de la orden de pago.
En todos los casos el actuario debe verificar y certificar la identidad de quien retire la orden de pago u oficio.
Las transferencias de fondos a cuentas bancarias deben contener el nombre y demás datos del beneficiario, la cantidad a transferir, el nombre de la entidad bancaria, especificando la sucursal o localidad y la individualización de la cuenta bancaria.
Artículo 5.- Fondos Depositados. Los fondos depositados en cuentas judiciales que no hubieran sido extraídos luego de transcurridos diez (10) años desde su depósito o último movimiento serán transferidos a la cuenta especial “Fondo de Justicia”, debiéndose proceder al cierre de las cuentas correspondientes a dichos depósitos.
Artículo 6.- Facultades del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia debe establecer los procedimientos administrativos y contables para la implementación de la presente ley, quedando para ello facultado a la apertura y cierre de cuentas que sea menester, así como a adoptar las demás modalidades y operatorias bancarias existentes o que en el futuro pudieran ofrecer las entidades acorde a los avances tecnológicos, y que a su criterio ofrezcan mayores ventajas y beneficios a los fines de su institución. Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
LEY IV - Nº 44
(Antes Ley 4516)
ARTÍCULO 1.- Créase la Secretaría General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos, en el ámbito de la Procuración General del Superior Tribunal de Justicia, con asiento en la ciudad de Posadas y con competencia territorial en toda la Provincia de Misiones, cuya función es entender en la asistencia inmediata y personalizada a víctimas y testigos; recepcionar denuncias, como así todo lo relativo al acceso al debido servicio de justicia, sus funciones generales son:
a)planificar acciones tendientes a mejorar el acceso a la justicia;
b)fortalecer los mecanismos que permitan generar canales reales de acercamiento entre la comunidad y el sistema judicial -especialmente de los sectores de menos recursos velando por la normal prestación del servicio en condiciones de igualdad y procurando la satisfacción del interés social;
c)facilitar adecuadamente los canales de información sobre los procedimientos judiciales, permitiendo que las opiniones de las víctimas formen parte del proceso, minimizando las molestias a su integridad o intimidad, garantizando su seguridad, asistencia médica y psicológica y velando por el derecho a reparación impidiendo así su revictimización.
ARTÍCULO 2.- La Secretaría General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos, está a cargo de un (1) Secretario General con rango equivalente al de Secretario del Superior Tribunal de Justicia e igual remuneración por todo concepto, quien es designado por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones a propuesta del Procurador General de la Provincia. Debe poseer título de abogado expedido por universidad Argentina o extranjera legalmente admitida por la Nación, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años de haber obtenido dicho título.
ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos puede requerir la intervención del Servicio Social y del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Son funciones específicas de la Secretaría General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos:
a)promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;
b)garantizar el efectivo acceso a la justicia, realizando todas las acciones y diligencias, tendientes a acercar a la población, las dependencias donde canalizar sus reclamos;
c)informar e instruir a los recurrentes, respecto de sus derechos y obligaciones y a las víctimas sobre el curso del proceso en el que se hallan involucradas;
d)requerir información de los distintos organismos estatales, asimismo efectuar entrevistas, evaluaciones y evacuar informaciones a los que, en su caso, así lo soliciten;
e)cooperar en la administración de justicia;
f)brindar asistencia inmediata y personalizada a toda persona que recurra a la Secretaría, en relación a violación de sus derechos, victimas de hechos delictivos y/o que hayan sido testigos o tengan información sobre un delito;
g)fomentar la resolución alternativa de conflictos, ya sea a través de la implementación de métodos de mediación y/o conciliación;
h)informar y orientar en temas relacionados con trámites judiciales, en especial respecto de las vías de acceso a la justicia, ubicación de dependencias, así como respecto de los organismos que no sean del ámbito judicial;
i)informar y asesorar técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos públicos que correspondan, a las personas que lo soliciten;
j)mantener informado al Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este le formule.
k) solicitar a la Secretaría de Violencia Familiar la propuesta de medidas protectorias de las víctimas de violencia familiar; y
l) mantener informado al Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, sobre las gestiones y asuntos que se encuentran a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este le formula.
ARTÍCULO 5.- Créase e incorpórase al Presupuesto General de la Provincia un (1) cargo de Secretario General con rango de Secretario del Superior Tribunal de Justicia de Misiones e igual remuneración por todo concepto.
ARTÍCULO 6.- El Procurador General de la Provincia, debe dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Las funciones determinadas por la presente Ley a la Secretaría General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos, no implican restricción a las facultades del Ministerio Público establecidas en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Provincia, a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY IV – Nº 31(Antes Ley 3615)– T.O. Ley IV-Nº 64
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia. El Superior Tribunal de Justicia arbitrará las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 2.-Las funciones del Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones son:
a)confeccionar una nómina de deudores alimentarios morosos que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, dentro de un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorios o definitivos, fijadas u homologadas judicialmente; siempre que no haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de la cuota alimentaria;
b)expedir certificados de Libre Deuda Alimentaria a pedido de la parte interesada, trámite que puede efectuarse personalmente o vía internet, para lo que se debe crear un espacio en la página web del Poder Judicial;
c)publicar en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial el listado de deudores alimentarios morosos e informar a los Poderes del Estado para que lo Publiquen en sus respectivas páginas web;
d)informar trimestralmente la nómina de deudores alimentarios morosos a los organismos dependientes del Estado Provincial del área de niñez, adolescencia y familia, y a los Juzgados;
e)articular con el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 3.- La inscripción en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones se realiza por orden judicial, de oficio, o a pedido de parte, ante la acreditación de morosidad siendo ello obligación inexcusable del funcionario y su omisión pasible de sanciones. Asimismo, debe librar oficio dirigido a la oficina del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe articular las medidas necesarias dentro de las funciones asignadas por la Ley IV - N.° 52 a los fines de que se cumpla con la obligación alimentaria en cabeza del alimentante moroso de lo cual se llevará un Registro.
Ambos oficios deben contener la siguiente información:
a)apellido y nombre completo del moroso, no admitiéndose iniciales;
b)domicilio del deudor. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;
c)fecha de nacimiento y nacionalidad. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;
d)número de Documento Nacional de Identidad para los ciudadanos argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto el número de Cédula de Identidad, o en su caso el número de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número de Pasaporte o del Documento que corresponda según su país de residencia u origen;
e)estado civil y en su caso datos personales del cónyuge. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;
f)profesión u oficio del deudor moroso. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia;
g)monto de la deuda del moroso;
h)nombre y apellido del reclamante por incumplimiento y de los beneficiarios;
i)actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde tramite la causa;
j)transcripción o copia de la resolución que ordena la medida;
k)cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.
La baja del Registro puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 4.- Los Juzgados deben informar al Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones la condición de morosidad cuando se adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, en un periodo no superior a un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente.
En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, el texto de la presente Ley debe acompañar a la cédula de notificación.
ARTÍCULO 5.- El Tribunal Electoral de la Provincia no podrá proceder a la proclamación de candidatos a cargos electivos sin la previa verificación de que la persona no se encuentra incluida en el Registro. En caso de verificarse la inclusión del candidato o candidata en el Registro, se suspenderá su proclamación hasta tanto acredite su baja en el mismo.
ARTÍCULO 6.- Los municipios que adhieran a la presente Ley, deberán suspender o proseguir los trámites de otorgamiento y renovación de habilitaciones y licencias de conducir, conforme a lo prescripto precedentemente.
ARTÍCULO 7.- Los funcionarios y/o empleados, a cuyo cargo estén los trámites mencionados, serán personalmente responsables ante el incumplimiento de lo prescripto.
ARTÍCULO 8.- El Juez interviniente puede, a pedido del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones por el término que estime conveniente, si de esa manera se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.
ARTÍCULO 9.- Las instituciones y organismos públicos provincial es no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios a quienes se encuentren incluidos en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 10.- La entidad financiera oficial y los organismos de fomento de la producción, para otorgar créditos, abrir cuentas corrientes, emitir o renovar tarjetas de crédito y realizar todo otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determine, deben solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
La Autoridadde Aplicación gestionará la firma de convenios con bancos y demás entidades financieras públicas o privadas para extender a ellos los alcances del presente Artículo.
ARTÍCULO 11.- Los proveedores y contratistas del Estado Provincial, para inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado deben adjuntar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a sus antecedentes.
En caso de personas jurídicas, este requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de los integrantes de los órganos de dirección y administración.
ARTÍCULO 12.- Invítase a las cámaras de comercio, entidades crediticias y financieras, y centros de información comercial, a solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria previo al otorgamiento de créditos y productos similares.
En caso de profesionales colegiados, el Juez interviniente, a pedido de parte, debe notificar la deuda alimentaria al Colegio respectivo, a fin que la institución proceda conforme a su reglamento interno.
ARTÍCULO 13.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Dirección General de Rentas a fin de verificar trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que debe comunicarse al Juzgado correspondiente.
ARTÍCULO 14.- Para el otorgamiento, adjudicación o cesión de viviendas sociales construidas por la Provincia, el titular cedente y cesionario deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Idéntico requisito es exigido por el organismo provincial correspondiente para el otorgamiento de créditos destinados a construcción, reformas y/o mejoramientos de viviendas.
ARTÍCULO 15.- Los Juzgados no pueden disponer pagos a la parte vencedora en un juicio, u honorarios profesionales sin requerirle previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
En los procesos sucesorios, los herederos deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria para disponer de los bienes de la herencia. Caso contrario, el Juzgado debe retener el bien o la totalidad de la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria e informar al Juzgado donde se encuentre tramitando el juicio de alimentos.
ARTÍCULO 16.- Para concretar actos de disposición de bienes registrables o constitución de derechos reales sobre éstos, el titular de dominio debe presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
En caso de personas jurídicas se procede conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY IV - Nº 28 (Antes Ley 3312)
COMUNICACIONES JUDICIALES ENVIADAS AL PODER LEGISLATIVO
Régimen Procesal
ARTICULO 1.-Establécese el presente régimen procesal que regulará las comunicaciones judiciales y demás requerimientos de cualquier fuero y en todo tipo de procesos al Poder Legislativo de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 2.- Establécese que los pedidos de informes deberán estar dirigidos a la Presidencia de la Cámara de Representantes; cualquiera sea su naturaleza o cuestión, salvo las determinadas en los Artículos 88, 151, 158, siguientes y concordantes de la Constitución Provincial. El Poder Legislativo dispondrá de veinte (20) días hábiles para evacuar el informe, a través de los funcionarios que al efecto fuesen designados, salvo que se considere manifiestamente improcedente, lo que se hará saber al magistrado requirente, al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones y al Cuerpo que preside, a los fines de las medidas que hubiere lugar. Los pedidos de informe no podrán establecer plazos para ser contestados.
ARTÍCULO 3.- Determínase que todos los pedidos de leyes, antecedentes o cualquier otro documento, realizado por un Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, deberá ser dirigido a la Presidencia de la Cámara de Representantes.
El Poder Legislativo dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir la documental solicitada a través de los funcionarios que al efecto fuesen designados y/o pondrá la misma a disposición del solicitante para su copiado, salvo que se considere manifiestamente improcedente, lo que se hará saber al Magistrado requirente, al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, y al Cuerpo a los fines que hubiere lugar. Los pedidos no podrán establecer plazo para su remisión.
ARTÍCULO 4.- Determínase que transcurrido los plazos establecidos en los artículos precedentes sin que se diera cumplimiento a las medidas solicitadas por los magistrados o funcionarios, se procederá a la remisión de un nuevo pedido en la misma forma el cual deberá ser resuelto en el plazo de diez (10) días, consignándose en el mismo en forma textual el presente artículo. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley IV – Nº 15 (parte pertinente)
ARTÍCULO 22.- Los Jueces de Paz Letrados de Primera y Segunda Categoría son removidos conforme a lo establecido en el Artículo 158 de la Constitución Provincial. Los Jueces de Paz legos, los funcionarios y demás empleados subalternos cuyo nombramiento no está previsto en otra forma por la Constitución o por esta Ley, son designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos por el mismo, en caso de inconducta, impedimento, ineptitud o incumplimiento de sus funciones, siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento para el Poder Judicial, previo sumario.
ARTÍCULO 24.- Los Jueces de Paz de Primera y Segunda Categoría perciben el ochenta por ciento (80%) y setenta por ciento (70%), respectivamente, del sueldo de Juez de Primera Instancia.
Los Secretarios de Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría perciben el ochenta por ciento (80%) y setenta por ciento (70%), respectivamente, del sueldo de Secretario de Primera Instancia.
La compensación o retribución es uniforme para los magistrados, funcionarios y empleados frente a igualdad de tareas o funciones que cada uno de ellos desempeña; sólo pueden asignarse diferencias provenientes de mayores títulos que los exigidos para cada especialidad.
En ningún caso, el sueldo liquidado según el presente artículo puede ser menor al que al momento de la sanción de la presente Ley perciben los magistrados y funcionarios mencionados.
ARTÍCULO 80.-Los Juzgados de Paz de Primera Categoría conocen:
a)en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y medidas cautelares, de acuerdo al monto que se establece, y en los laborales en los casos del Artículo 189 de la Ley XIII - Nº 1 (Antes Ley 2884). En los juicios laborales de pago por consignación, conocen sólo en los casos en que no se encuentra controvertido el derecho del acreedor demandado, aunque el monto es menor al establecido en el Artículo 189 de la Ley XIII - Nº 1 (Antes Ley 2884);
b)en las demandas reconvencionales siempre que el monto total que sea materia del juicio no exceda de la suma establecida para su competencia;
c)en las infracciones previstas en el Código de Faltas, Ordenanzas Municipales y todo otro asunto que determinan las leyes especiales y en los que no es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal;
d)en cuestiones que se suscitan entre vecinos, el Juez de Paz puede intervenir a petición de parte mediante el procedimiento gratuito de audiencia verbal, utilizando métodos alternativos de resolución de conflictos, especialmente la conciliación y mediación, aplicándose estos medios alternativos de resolución en las cuestiones cuyo reclamo patrimonial no supera el monto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente Artículo;
e)en los procesos sucesorios, testamentarios o ab intestato, cuando el valor del acervo hereditario no supera la suma que determina el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el valor fiscal en el caso de los inmuebles y el valor corriente en plaza en el caso de muebles y semovientes, en cuyo caso se presenta declaración jurada al iniciarse el proceso. Si del inventario y avalúo practicado, resulta que los bienes de la sucesión tienen un valor mayor al establecido por este inciso, el Juez se declara incompetente y remite los antecedentes, previa notificación a las partes, al Juez en lo Civil y Comercial que resulte competente, proveyendo a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario. Para la tramitación de estos procesos se aplican las disposiciones que al respecto establece el Código Procesal, Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiarde la Provincia;
f)en las demandas de desalojo por ocupaciones precarias, no emergentes de contratos de locación, cuando la valuación fiscal del inmueble no excede de la suma que el Superior Tribunal de Justicia determina; y en demandas de desalojos relativas a locaciones, cuando las sumas de alquileres adeudados no superan el monto establecido por el Superior Tribunal de Justicia;
g)en las cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, cuando se requiere de medidas cautelares de extrema urgencia para la protección de las personas y siempre que el hecho se produzca fuera del radio del Juzgado de Familia o con competencia en materia de familia o en materia de violencia familiar, el Juez de Paz local debe tomar las medidas que dispone la Ley XIV - N° 6 (Antes Ley 3325), debiendo remitir dentro de los dos (2) días las actuaciones al Juez competente. En los casos que prima facie se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas dispuestas en los incisos a, b, c y h del Artículo 4 de la Ley XIV - N° 6 (Antes Ley 3325), el Juez que las ordenada puede decretar el arresto del denunciado, poniéndolo a disposición conjuntamente con las actuaciones al Juez Penal en turno, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a sus efectos;
h)llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar;
i)homologación de acuerdos transaccionales alcanzados en actuaciones escritas o verbales;
j)toda medida de carácter urgente de protección de personas o que importa el cumplimiento de deberes o facultades atribuidas por otras leyes con la debida e inmediata comunicación al Juez y al Defensor Oficial competente;
k)otorgar permisos o certificar autorizaciones a menores para viajar a otras provincias o al exterior;
l)solicitar el auxilio de la Fuerza Pública cuando es necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
m)cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente;
n)en cuestiones municipales, entiende en los juicios de apremio hasta el monto que determina el Superior Tribunal de Justicia;
ñ)en las cuestiones en que supera la competencia del Juzgado y se tratan de personas de escasos recursos, el Juez actúa facilitando las medidas con el Defensor Oficial que corresponde; y
o)en los asuntos que se les atribuyen por otras leyes.
ARTÍCULO 87.-Establécese la Justicia de Paz Letrada para los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría de la Provincia de Misiones.
Para ser Juez de Paz de Primera y Segunda Categoría se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, poseer título de abogado expedido por universidad argentina o extranjera legítimamente admitido por la Nación.
Los cargos en los juzgados ya existentes se van cubriendo a medida que las vacantes se producen. El Superior Tribunal de Justicia puede dictar las normas de funcionamiento a los efectos de realizar las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Para ejercer el cargo de Juez de Paz no letrado, se requieren las siguientes condiciones: ser mayor de edad, argentino por nacimiento o ciudadanía, tener una residencia continua de más de cinco (5) años en el Municipio por el cual es propuesto y poseer título oficial de nivel terciario o secundario. Esta última condición puede ser reemplazada con certificado de tareas en la Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal, y por un lapso de más de cinco (5) años.
ARTÍCULO 122.-Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia, de las Salas de las Cámaras de Apelaciones, de los Tribunales Penales, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados en lo Correccional y de Menores y de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría, se requiere además de las condiciones generales establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, ser abogado o escribano con título expedido por universidad argentina o extranjera legalmente admitida por la Nación.
Para ser Secretario de los Juzgados de Paz de Tercera Categoría, se requiere mayoría de edad, ciudadanía argentina, poseer título secundario o haberse desempeñado por más de cinco (5) años como empleado administrativo en organismos del Poder Judicial”.