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Secretarías DE JUZGADOS DE PAZ. Certificación de Firmas.
Amplía Art. 5º Ac. 135/82
ACORDADA NÚMERO CINCUENTA Y CINCO: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los veinte días del mes de Agosto de dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia –en el Edificio de Tribunales-, S.S. el señor Presidente, doctor Roberto Rubén Uset y Ss. Ss. los señores Ministros doctores Mario Dei Castelli, Cristina Irene Leiva, Jorge Antonio Rojas, Ramona Beatriz Velázquez, Manuel Augusto Márquez Palacios y Humberto Augusto Schiavoni. Pasando a considerar el expediente administrativo número cuarenta y siete –I- dos mil ocho: “Inspección de Justicia de Paz s/ Propicia modificación Acordada 135/82”: Visto estos obrados, que han sido motivo de estudio, en uso de la palabra el Sr. Ministro Dr. Schiavoni, dice: El Sr. Jefe de la Inspección de Justicia de Paz propone creación del art. 5º bis, referido a la Acordada nº 135/82 del STJ concretando de tal manera la propuesta articulada en el “Expte. Nº 38 –J-2008”, en el que me expedí favorablemente. En tal sentido voto porque se dicte la acordada correspondiente con el texto sugerido. Los Dres. Uset, Dei Castelli, Leiva, Rojas, Velázquez y Márquez Palacios, adhieren al voto del Dr. Schiavoni. En consecuencia, por unanimidad de los Sres Ministros, y en uso de facultades constitucionales, legales y reglamentarias vigentes propias del Cuerpo, ACORDARON: PRIMERO: Ampliar la Ac. Nº 135 del 24 de noviembre de 1982, en su artículo quinto que quedará redactado de de la siguiente manera: Artículo Quinto: Bastará la sola firma de los Secretarios en las providencias de mero trámite y en la que se disponga:
a) agregar y dar vista de las partidas, pericias, liquidaciones, inventarios, exhortos, oficios, rendiciones de cuentas, tasaciones, división o partición de herencia y en general documentos o actuaciones semejantes,
b) disponer vista de las actuaciones judiciales a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte de aquellos,
c) devolver escritos presentados fuera de término. Dentro del plazo de tres (3) días las partes podrán pedir al Juez se deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario, siempre que en los códigos y leyes especiales no se establezca un término más breve,
d) igualmente llevarán la sola firma del secretario los certificados y testimonios y los oficios ordenados por el juez, con excepción respecto a estos últimos de los que se dirijan a los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial, Ministros y Magistrados judiciales y los que ordenen extracciones y transferencias de fondos.
SEGUNDO: “Bastará la sola firma de los Secretarios de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categorías en el otorgamiento de las certificaciones de firma y fotocopias; salvo el caso en que una ley y/o reglamentación especial imponga expresamente la firma del Juez de Paz. En cada Juzgado de Paz deberá llevarse Libro de Requerimientos para las certificaciones de firmas y Libro de Requerimientos para la Certificación de Fotocopias. Las certificaciones de firma no significará juzgar sobre el contenido del documento”.
TERCERO: Ordenar se registre, se comunique, tome razón Secretaría Administrativa y de Superintendencia, se de a Inspección de Justicia de Paz y oportunamente de archive. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, por ante mí, Secretaria que doy fe.
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PEDIDO DE INFORMES SOBRE ARMAS. REQUISITOS
ACORDADA NÚMERO CUARENTA Y NUEVE: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, al primer día de agosto de mil novecientos setenta y nueve se reúnen, en el Salón de Acuerdos S.S. el señor presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, doctor Felipe J. G. Gamberale y Ss.Ss. los señores ministros doctores Arnaldo Olmos y Luis María Duarte, a fin de considerar el expediente administrativo número ciento cuarenta y uno –M- mil novecientos setenta y nueve “MINISTERIO DE DEFENSA REGISTRO NACIONAL DE ARMAS S/ SOLICITUD” Visto lo solicitado por la Dirección del Registro Nacional de Armas, dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación; las disposiciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (nº 20.429), y su reglamentación (anexo 1 al Decreto nº 395/75) y Considerando: los fundamentos expuestos en dicha solicitud y las facultades propias del Cuerpo: ACORDARON:
PRIMERO: Disponer que los Tribunales de Fuero Criminal, Correccional y de Menores, de esta Provincia al recabar información de las causas que comprenden armas de fuego lo hagan ante las fuentes previstas en la ley Nacional de Armas y Explosivos (nº 20.429) y su reglamentación (anexo 1 al Decreto nº 395/75), debiendo proporcionar a tales fines los siguientes datos:
A) sobre armas:
a) tipo (fusil, carabina, pistola, revolver, escopeta, etc.),
b) marca,
c) calibre (en pulgadas o milímetros, para las armas de ánima rayada, en número absoluto, para las de ánima lisa),
d) longitud de cañón (si se trata de escopeta),
e) número de identificación (en su defecto, especificar si ha sido borrado), teniendo en cuenta para la clasificación de las armas de fuego, y categoría de las escopetas, las planillas que forman parte integrante de esta acordada.
B) Respecto a personas (usuarios de armas),
a) nombre y apellido,
b) documento de identidad,
c) domicilio,
d) mención de los documentos que tuvieran relativos a las armas en su poder (tenencia provisoria, autorización de tenencia, credencial de legítimo usuario, portación, etc.).
SEGUNDO: Los informes que se soliciten deberán requerirse a las siguientes fuentes:
A) Para las armas de guerra de usuarios civiles (incluye a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados ante la Nación) y de los miembros de las instituciones policiales, penales y correccionales: Registro Nacional de Armas, Avenida Presidente Figueroa Alcorta 3301 (1425) Buenos Aires.
B) Para armas de guerra y de uso civil de usuarios militares.
1) Ejército Argentino (incluye los miembros de Gendarmería Nacional), Comando de Arsenales (Departamento Ley de Armas) Avenida Presidente Figueroa Alcorta 3351 (1425) Buenos Aires.
2) Armada Argentina (incluye los miembros de Prefectura Naval Argentina), Dirección de Armamento Naval –Comodoro Py y Corbeta Uruguay (1104) Buenos Aires.
3) Fuerza Aérea Argentina: (incluye los miembros de la Policía Aeronáutica Nacional) Subdirección de Armamento – Comodoro Pedro Zanni 250- (1104) Buenos Aires.
C) Para las armas de uso civil:
1) Policía Federal Argentina,
2) Policías Provinciales y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud,
3) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina (en los casos muy especiales previstos en el art. 91 del anexo 1 del Decreto nº 395/75, modificado por su similar nº 135, del 19 de abril de 1976).
TERCERO: La presente Acordada comenzará a regir el 1º de septiembre del corriente año.
CUARTO: Regístrese, comuníquese, tómese nota por Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros, por ante mí, Secretaria que doy fe.
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DECOMISO DE ARMAS.
Modif. Ac. 17/73
ACORDADA NÚMERO DIEZ: En la Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los nueve días de abril de mil novecientos setenta y cinco, se reúnen en el Salón de Acuerdos S.S. el señor Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, doctor Pedro Warenycia y Ss.Ss. los señores Ministros doctores Juan Carlos Davel, Roberto Dei Castelli, Magno Omar Pérez y Edmundo Luis Bianchi, a fin de considerar el expediente administrativo número cuatrocientos cincuenta y ocho – J – mil novecientos setenta y cuatro. “JUEZ DE PAZ PUERTO ESPERANZA s/ INFORME PROCEDIMIENTO DECOMISO DE ARMAS”. Considerando: la necesidad de modificar la Acordada Nº 17/73 para adecuarla a la Ley Nacional Nº 20.429 de armas y explosivos. ACORDARON: PRIMERO: Modificar el párrafo segundo de la Acordada Nº 17/73 en los siguientes términos: las armas de toda índole que fueren decomisadas por los Jueces en lo Penal de Primera Instancia y por los Jueces de Paz por contravención al Código de Faltas serán remitidas a la Jefatura de Policía de la Provincia a los fines previstos por la Ley Nacional Nº 20.429 y Decreto Reglamentario Nº 395/75, dejándose constancia de sus características, marca, numeración y estado de conservación. SEGUNDO: Regístrese, comuníquese, tómese nota por Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, por ante mí, Secretaria, que doy fe. Firmado: Pedro Warenycia, Presidente, Juan Carlos Davel. Dr. Roberto Dei Castelli, Magno Omar Pérez, Edmundo Luis Bianchi, María Luisa D. A. de Lojko. Secretaria.
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Ac. 17/73
ARMAS DEPOSITADAS EN SEDE JUDICIAL
ACORDADA NÚMERO DIECISIETE: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres se reúnen en el Salón de Acuerdos el Señor Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia doctor Roberto Dei Castelli y los señores Ministros doctores Felipe J. G. Gamberale, Ignacio Bergallo Difiori, Edmundo Luis Bianchi, Magno Omar Pérez y Pedro Warenycia, a fin de considerar el Expediente Administrativo Número treinta y tres – M – mil novecientos setenta y tres. “MINISTERIO DEL INTERIOR – BUENOS AIRES c/ MEDIDAS ADOPTADAS POR LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE, CON RELACION A LAS ARMAS SECUESTRADAS Y DEPOSITADAS EN LOS DISTINTOS JUZGADOS PROVINCIALES”. Considerando: Los hechos que son de dominio público y que determinaron la imposición de medidas de seguridad general a fin de evitar la sustracción de armas depositadas en Tribunales Federales y ante la conveniencia de adoptar una medida similar en el ámbito de nuestra provincia. ACORDARON: PRIMERO: Las armas de fuego que se encuentran y que se encontraren en el futuro en los Juzgados, como elementos de prueba durante la sustanciación de los procesos no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les descontará alguna pieza fundamental, las que deberán guardarse en caja de seguridad. SEGUNDO: Las armas de toda índole que fueren decomisadas por los Jueces en lo Penal de Primera Instancia serán remitidas a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a la reglamentación dictada por la misma con fecha 21 de julio de 1971. Cuando ya no fuesen necesarias como elementos de prueba, la Sala pondrá a disposición de la Presidencia del Alto Cuerpo las armas de fuego, a fin de ser enviadas juntamente con las provenientes de la Justicia de Paz por contravencionales a la unidad militar más próxima para su custodia, dejándose constancia de sus características, marca, numeración y estado de conservación. TERCERO: Las normas precedentes no obstan la facultad de los Magistrados de requerir el retorno de las armas de fuego al Tribunal, cuando fuere necesario para alguna diligencia procesal. CUARTO: Ordenar se registre, se comunique, se tome nota por Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente se archive. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, por ante mí, Secretaria, que doy fe. Firmado: Dr. Roberto Dei Castelli, Presidente, Felipe J. G. Gamberale, Ignacio Bergallo Difiori, Edmundo Luis Bianchi, Magno Omar Pérez, Pedro Warenycia y María Luisa D. A. de Lojko, Secretaria.
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SUBROGANCIA. ADICIONAL POR SUBROGACIÓN DE MAGISTRADOS
ACORDADA NUMERO SETENTA Y SEIS: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los tres días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina 1735 de esta ciudad, S.S. la Señora Presidente Dra. Ramona Beatriz Velázquez, Ss. Ss. los Sres. Ministros, Dres. Sergio César Santiago, Froilán Zarza, María Laura Niveyro, Roberto Rubén Uset, Jorge Antonio Rojas, Dra. Cristina Irene Leiva. Se deja constancia que no se encuentran presentes, Ss.Ss. los Sres. Ministros, Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios en uso de licencia por art. 293 del R.P.J. y Dr. Humberto Augusto Schiavoni en uso de licencia por art. 296 del R.P.J. Pasando a considerar el expediente administrativo número 206/13 “Dirección de Administración s/ Solicita Informe Ley XIX Nº 56 Art. 18” Visto y considerando estas actuaciones, que han sido motivo de estudio, en uso de la palabra S.S. la Sra. Ministro Dra. Cristina I. Leiva, dice: Vienen las presentes actuaciones a estudio de este Alto Cuerpo a los efectos de considerar la aplicación práctica del art. 18 de la Ley XIX n° 56 Digesto Jurídico. A fs. 22/23 vta., el Sr. Director de Asuntos Jurídicos del Poder Judicial emite opinión al respecto. Ahora bien, en relación a la implementación del procedimiento que deberán adoptar los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial para obtener el pago del adicional por subrogación, entiendo deviene procedente efectuar una serie de consideraciones. En relación al tramite de pago, comparto lo expuesto por el Sr. Subdirector de la Dirección de Administración, en cuanto expresó que: “1)…lo iniciará el sector de Recursos Humanos –Personal del Superior Tribunal de Justicia-, sin necesidad previa de una solicitud por parte del/los beneficiarios. 2) Recursos Humanos deberá remitir hasta el día 15 de cada mes, el detalle de las subrogancias efectuadas en el mes calendario inmediato anterior. 3) En dicho informe, Recursos Humanos deberá realizar un detalle de las subrogancias efectuadas en un periodo mensual determinado de acuerdo a la información requerida en planilla… 4) Recibida la info, la Dirección de Administración procederá al pago automático del beneficio liquidando el adicional en forma proporcional a los conceptos remunerativos y no remunerativos del haber original o cargo subrogado, incorporándolo e ingresándolo junto con los haberes a liquidar…” (la negrita y el subrayado me pertenecen). En consecuencia, considero apropiado el procedimiento de pago automático del adicional por subrogación descripto supra, por lo que voto por aprobar el mismo junto con la planilla de pago obrante a fs. 18 de autos. Por otra parte, en lo que respecta al periodo que corresponde se abone el adicional por subrogancia, cabe reiterar lo resuelto en Acuerdo n° 18 de este Superior Tribunal de Justicia, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que dispuso que “… en caso que la subrogancia se deba a licencia, el pago del adicional previsto en el art. 18 de la Ley XIX n° 56 corresponderá únicamente por el periodo posterior a los sesenta días que se subrogue, y que el porcentaje a percibir en concepto de dicho adicional deberá calcularse sobre la remuneración bruta que por todo concepto perciba el Magistrado o Funcionario subrogado, con excepción de los descuentos de ley…”. Otra cuestión a considerar a los efectos del pago del adicional es el de Subrogación de Presidencia de un Cuerpo Colegiado, que se produce cuando un Magistrado o Funcionario –con acuerdo legislativo- viene a suplir una función jurisdiccional, en ausencia de su titular. Al efecto, es dable indiciar que el reconocimiento del adicional dispuesto resulta ser, tal lo expuesto en el párrafo anterior, por ausencia del titular, ya sea que esta se produzca por muerte, renuncia, jubilación o en su caso una licencia superior a los sesenta (60) días. Por lo tanto, entiendo que subrogar la Presidencia de un cuerpo colegiado, no trae aparejado –en principio- la percepción del adicional, dado que será la función jurisdiccional subrogada la que genere ese derecho, por muerte, renuncia, jubilación o licencia superior a los sesenta días. En consecuencia, considero que en caso de producirse dicha circunstancia, la misma provocara que el adicional por subrogación sea distribuido a prorrata entre los miembros del Cuerpo Colegiado que se trate. Seguidamente, me expediré sobre la Subrogación interrumpida por periodo de feria judicial, disintiendo en este aspecto con lo expuesto por el Sr. Director de Asuntos Jurídicos del Poder Judicial, quien opino que “… el art. 18 de la Ley XIX n° 56 Digesto Jurídico, refiere que se abonará un adicional por subrogaciones, cuando “deban subrogar en la función”, es decir durante el ejercicio de la función, y que por lo tanto, si durante la subrogación de una dependencia, por causa de jubilación, renuncia, muerte o licencia superior a los 60 días del titular, sea interrumpida por plazos de feria judicial, dicho tiempo no debe computarse, por cuanto no se constatará el ejercicio de la función. En el supuesto de licencia prolongada del titular, si en el plazo de sesenta días se integra con uno de feria judicial, igualmente no debe computarse en virtud de lo expresado supra…”. En efecto, considero que en el caso que la subrogancia sea interrumpida por feria judicial, dicha situación no implica que el subrogante cese en sus funciones por esta sola circunstancia sino que por el contrario, durante dicho periodo, este continua en ejercicio de sus funciones y a cargo del organismo o dependencia que subroga en razón de persistir la ausencia de su titular, situación que perdurará hasta tanto no haya una desafectación expresa del Órgano competente que así lo disponga. En consecuencia, así como un Magistrado o Funcionario “titular” tiene derecho al pago de su remuneración durante el periodo de feria, el mismo derecho le asiste al subrogante quien reitero, durante dicho lapso, continua en ejercicio de sus funciones, a cargo del organismo o dependencia que se trate y sujeto a interrupción de las mismas por razones de servicio. (art 294 RPJ). Por lo expuesto, considero que durante el periodo de feria judicial, el Magistrado o Funcionario subrogante tiene derecho a cobrar el adicional por subrogación establecido en el art. 18 de la Ley XIX n° 56 del Digesto Jurídico de la Provincia de Misiones. Finalmente entiendo es de aplicación al Funcionario o Magistrado subrogante las disposiciones del Reglamento del Poder Judicial en todo lo que respecta a las ferias judiciales. Así Voto, adhieren al voto de la Sra. Ministro preopinante los Dres. Uset, Rojas y Velázquez, en uso de la palabra S.S. el Dr. Sergio C. Santiago, dice: Adhiero al voto de la Dra. Cristina I. Leiva, dejando a salvo que, con respecto al último párrafo del art. 18 de la Ley XIX n° 56, soy de la opinión de que el pago de la subrogación debe dispararse luego de transcurrido el plazo de sesenta días señalados en la ley, y solo por el periodo en el que funcionario y/o magistrado subrogue a partir de allí, sin derecho a reclamo alguno por la etapa previa (sesenta días), adhiere al voto del Sr. Ministro preopinante la Dra. Niveyro. A la cuestión propuesta el Sr. Ministro Dr. Froilán Zarza dijo: Que, los antecedentes del caso fueron explicitados en el voto de la Dra. Cristina Irene Leiva, a los que me remito brevitatis causa. Que, en el art. 18 de la Ley XIX n° 56 se fijan los principios relativos al adicional y/o retribución por subrogancias de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de esta Provincia. Que, la redacción empleada en el texto de la norma da lugar a la consulta efectuada por el Sr. Director de Administración a cargo y, torna adecuado establecer criterios uniformes de aplicación de los principios generales enunciados en el art 18 de la Ley XIX n° 56. Que, consecuentemente a ello y, en concordancia con lo resulto sobre el tema convocante, por este Superior Tribunal de Justicia en Acuerdo n° 18 del 25/06/13, adhiero al voto emitido por la Dra. Cristina Irene Leiva, respecto al “procedimiento de pago del adicional y el periodo a partir del cual corresponde abonarse las subrogancias” previstas en el art. 18 de la Ley XIX n° 56. Que, culminado con los puntos expuestos a interpretación, respetuosamente planteo disidencia a lo resuelto en el voto de la colega citada, respecto al cómputo del plazo de la subrogación, durante el periodo de ferias judiciales, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Director de Asuntos Jurídicos a fs. 23 pto. 3. Que, en orden a determinar el alcance de la disidencia formulada, resulta menester destacar que la misma, encuentra sustento en el principio de igual remuneración por igual tarea y en el derecho a una retribución justa de raigambre constitucional. Que, en tal sentido, los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han reconocido el derecho al pago de una gratificación que asistiría a los magistrados y funcionarios a quienes le fueron designadas otras funciones además de las propias de sus cargo, “en la medida en que hayan sido efectivamente cumplidas” (conforme Res. Nros. 1555/92, 1633/94, 211/95, 902/98; Fallos 318:371; 325:2559 entre otros). Por ello y, si mi voto fuere compartido por mis distinguidos colegas, propicio: 1) Establecer que el reconocimiento y la liquidación del adicional previsto en el art 18 de la Ley XIX n° 56, deberá ajustarse al “procedimiento de pago del adicional y el periodo a partir del cual corresponda abonarse las subrogancias”, en los términos votado por la Dra. Cristina Irene Leiva. 2) Disponer que durante las ferias judiciales se suspenderá el plazo para el cómputo de las subrogancias previstas en las normativas transcriptas, en los términos y con los alcances dictaminados por el Director de Asuntos Jurídicos de este Poder Judicial a fs. 23 pto 3 de autos. Es mi voto, por mayoría de los Ministros presentes, ACORDARON: PRIMERO: Disponer que el pago por subrogación previsto en el art. 18 Ley XIX nº 56 deberá sujetarse a las siguientes reglas:
I) Trámite:
a- El pago por subrogación, deberá ser iniciado por el sector de recursos humanos – personal del Superior Tribunal de Justicia sin necesidad previa de una solicitud por parte del/los beneficiarios.
b- Recursos Humanos deberá remitir hasta el 15 de cada mes, el detalle de las subrogancias efectuadas en el mes calendario inmediato anterior.
c- En dicho informe, recursos humanos deberá realizar un detalle de las subrogancias efectuadas en un periodo mensual determinado de acuerdo a la información requerida en planilla.
d- recibida la info, la Dirección de Administración procederá al pago automático del beneficio liquidando el adicional en forma proporcional a los conceptos remunerativos y no remunerativos del haber original o cargo subrogado, incorporándolo e ingresándolo junto con los haberes a liquidar.
II) Procedencia: supuestos
a- Período de abono de la subrogancia por licencia: En caso que la subrogancia se deba a licencia, el pago del adicional previsto en el art. 18 de la ley XIX Nº 56 corresponderá únicamente por el período posterior a los sesenta días que se subrogue, y que el porcentaje a percibir en concepto de dicho adicional deberá calcularse sobre la remuneración bruta que por todo concepto perciba el Magistrado o Funcionario subrogado, con excepción de los descuentos de ley.
b- Subrogación de la Presidencia de un cuerpo colegiado: no corresponde la percepción del adicional.
c- Subrogación de uno de los miembros del cuerpo colegiado: En este supuesto el adicional por subrogación deberá ser distribuido a prorrata entre los miembros del cuerpo Colegiado.
d- Subrogación interrumpida por periodo de feria judicial: Durante el periodo de feria judicial, el Magistrado o Funcionario subrogante tiene derecho a cobrar el adicional por subrogación establecido en el art. 18 de la Ley XIX Nº 56 del Digesto Jurídico de la Provincia. SEGUNDO: Aprobar la planilla de pago obrante a fs. 18. TERCERO: Ordenar se registre, se tome nota por Secretaria Administrativa y de Superintendencia y archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.
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