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Ac. 119/06.
Competencia para la Instrucción y el Juzgamiento
Garantía de Imparcialidad
ACORDADA NUMERO CIENTO DIECINUEVE: En la ciudad de Posadas, capital de la Provincia de Misiones, República Argentina, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia –en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina Nº 1735 de esta ciudad-, S. S. el señor Presidente doctor Jorge Antonio Rojas y Ss. Ss. los señores Ministros doctores Roberto Rubén Uset, Mario Dei Castelli, Cristina Irene Leiva, Ramona Beatriz Velázquez, y Humberto Augusto Schiavoni. Se deja constancia que se halla ausente S. S. el señor Ministro Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios en uso de licencia por art. 293 del RPJ - Pasando a considerar el expediente administrativo número seis mil novecientos ochenta y uno- S- dos mil seis: “Superior Tribunal de Justicia s/ Tratamiento Acordada Nº 23/2005 – Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Atento lo dispuesto en Acuerdo Nº 35, que diera lugar a la formación del presente expediente que se incorpora al temario del día de la fecha , luego de un cambio de opiniones, por unanimidad de los señores Ministros presentes y en uso de facultades constitucionales, legales y reglamentarias vigentes propias del Cuerpo: ACORDARON: PRIMERO: Dictar la presente acordada en los términos que a continuación se transcribe: ”Que en esta Provincia de Misiones, el procedimiento penal se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 2677/89 y sus modificatorias, las que regulan un procedimiento penal mixto consistente en una primera etapa de investigación escrita y llevada adelante por los Juzgados de Instrucción Penal y otra etapa del plenario o de juicio que culmina con la sentencia definitiva y en la que intervienen los Tribunales Penales Colegiados o los Juzgados Correccionales unipersonales, de acuerdo a la pena amenazada para el o los delitos de los que se traten. Estos último, tienen a su vez la dualidad del fuero de Menores que en materia penal les otorga la Ley 2889/91 que reorganizó el fuero al entrar en vigencia el nuevo procedimiento, por lo tanto juzgan en los delitos correccionales cometidos por mayores e instruyen y juzgan, cuando son cometidos por menores, estando a su cargo, en todos los casos, la determinación de las medidas tutelares como la imposición o no de pena en los supuestos de causas seguidas a mayores y menores y que son juzgadas por el Tribunal colegiado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 415 del Código Procesal Penal citado. Que además de las atribuciones de juzgamiento en única instancia de los delitos cuya competencia no sea atribuida a otro tribunal, los tribunales en lo penal entienden en los recursos de apelaciones deducidas contra las resoluciones de los jueces de instrucción y de menores; de las solicitudes de libertad condicional; de los recursos de queja por denegación o retardo de justicia y de las cuestiones de competencia suscitada entre los jueces de instrucción. Ello, en cumplimiento de lo determinado por el artículo 24 del cuerpo normativo formal. Con este esquema, fácil resulta concluir en que la actividad juzgadora de los tribunales penales puede ocurrir luego de haber intervenido con anterioridad en el mismo proceso poniendo en crisis la garantía de imparcialidad que requiere todo pronunciamiento judicial. Idéntica es la conclusión que se impone en los casos de los jueces de menores en lo penal, que instruyen y juzgan en el mismo proceso. Que mediante el pronunciamiento dictado en fecha 17 de mayo de 2005 en causa L. 486 XXXVI- “Llerena Horacio Luis s/ Abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal - causa n° 3221”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco del proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18 de la Constitución Nacional), con el soporte internacional consagrado expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos – que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional a través de la reforma constitucional del año 1994 a la que Argentina y por ende nuestra provincia se halla obligada. Que esta doctrina sentada por la Corte hizo mella recientemente en la Causa “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ Homicidio Calificado por el vínculo y por Alevosía. Causa n° 120/02”, donde en fecha 08 de agosto de 2006, la misma Corte declaró nula la sentencia dictada y por la cual se condenaba a María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli, por cuanto dos de los tres jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones que revisaran la sentencia de Primera Instancia, habían intervenido con anterioridad en el proceso. Específicamente, habían confirmado el procesamiento y auto de prisión preventiva dictado por el juez de grado. Que en este contexto se advierte que el actual procedimiento penal de la Provincia de Misiones se halla en crisis frente a la doctrina citada y corresponde adoptar medidas urgentes que eviten no solo el dispendio jurisdiccional que irremediablemente ocurrirá de no hacerse, sino que por sobre todas las cosas impliquen el compromiso de esta Corte Provincial con el respeto a los principios constitucionales señalados y con el seguimiento de los lineamientos del Tribunal Supremo Nacional. La misma Corte Nacional a través de la Acordada n° 23 del 1° de noviembre de 2005, como consecuencia de su propia doctrina, debió adoptar medidas urgentes que evitarán la continuación de la situación irregular y violatoria de los principios señalados, expresado en el punto 3 de sus fundamentos, lo siguiente: ...”Se trata pues de enfrentar con la rapidez que exige la naturaleza de los intereses comprometidos una situación que dista de ser novedosa en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que ante casos que guardan analogía con el presente ha debido tomar decisiones con la mayor celeridad para evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales o de atolladero institucional en la administración de justicia...” reformulando así la distribución de causas como debieron hacerlo otras Cortes Provinciales y en particular la Corte de la Provincia de Santa Fe, y que hoy también vemos como necesaria y urgente en nuestra Provincia, con la legitimación que emerge del artículo 5 del mismo Código Procesal Penal y 143 de la Constitución de la Provincia de Misiones. Que a no dudar la medida a adoptar no pretende constituir una solución definitiva a la cuestión, sino preservar -en lo inmediato- el desarrollo de los procesos, hasta tanto los órganos competentes adopten las medidas pertinentes al respecto, puesto que la creación y puesta en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal es una necesidad que no puede ser obviada y es la única solución definitiva a la problemática. Por ello y hasta tanto ocurra, (teniendo en cuenta las últimas estadísticas proporcionadas por la Dirección de Tratamiento Jurídico, Estadístico y Documental de este Superior Tribunal de Justicia), esas atribuciones serán asignadas a la Cámara Laboral en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales en la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, de conformidad a las reglas de competencia territorial a la fecha vigente en el fuero penal. Esto posibilitará que los tribunales penales solo juzguen en única instancia de los expedientes llegados a su conocimiento y entiendan en los casos de pedido de libertad condicional, conforme lo ordenado por el artículo 24, incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal, en tanto las Cámaras entenderán en las cuestiones que prevén los incisos 3°, 4° y 5° del mismo articulado y con sujeción a las reglas procesales que rigen la materia. Con ello, el orden de subrogación vigente permanece inalterable. Con respecto a los Jueces Correccionales y de Menores, con relación a la instrucción y juzgamiento de los menores punibles, y a los fines de garantizar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Llerena, corresponde determinar la competencia de los Juzgados referidos a tal fin, y por consiguiente debe organizarse de la siguiente manera: En la Primera Circunscripción Judicial las causas que por turno instruya uno de los Juzgados Correccionales y de Menores, deberá elevar el expediente al otro Juzgado Correccional y de Menores para el correspondiente proceso de juzgamiento conforme lo normado por el Código de forma. En la Segunda Circunscripción Judicial el Juzgado Correccional y de Menores deberá instruir las causas de menores y remitir al Juzgado Correccional y de Menores en turno de la Primera Circunscripción Judicial para su posterior juzgamiento. En la Tercera Circunscripción Judicial las causas que instruya el Juzgado Correccional y de Menores deberá remitir para su juzgamiento al Juzgado Correccional y de Menores de Puerto Rico. Cuando le corresponda instruir a este último Juzgado deberá remitir el expediente al Juzgado Correccional y de Menores con asiento en Eldorado para su juzgamiento conforme lo normado por el Código Procesal Penal. Esta redistribución de actividades permite la no afectación sustancial de las normas vigentes y se mantiene incólume la doctrina sentada, cumpliéndose con el deber institucional de adoptar las medidas razonables y apropiadas para preservar la validez de los procesos, futuros y en trámites, por cuando aquellos procesos en los cuales se hayan consentido o se consintieren la competencia de los Magistrados mantienen y mantendrán sus plenos efectos jurídicos. Es sabido que la doctrina sentada en el caso Llerena genera una causal de recusación y no de inhibición de los Jueces. Que corresponde poner a conocimiento de los Poderes Ejecutivos y Legislativo como también del Colegio de Abogados y la Asociación de Magistrados y Funcionarios. Por ello y en uso de facultades constitucionales, legales y reglamentarias vigentes propias del Cuerpo: ACORDARON: PRIMERO: En la Primera Circunscripción Judicial, la Cámara Laboral Ejercerá competencia material en los recursos y cuestiones a las que se refiere el artículo 24 incisos 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal, con aplicación de las normas que rigen esta materia y de conformidad al funcionamiento e integración de sus salas. Los Tribunales Penales juzgarán en única instancia de las cuestiones contenidas en los incisos 1° y 2° del mismo articulado. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 3981, las Cámaras Civiles Comerciales y Laborales de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial ejercerán competencia material en los recursos y cuestiones a las que se refiere el artículo 24 incisos 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal. Los Tribunales Penales juzgarán en única instancia de las cuestiones contenidas en los incisos 1° y 2° del mismo articulado. TERCERO: Establécese que a los fines del capítulo II- Título II- Libro III del Código Procesal Penal, Ley 2677, y sin perjuicio de lo normado por el art. 415 del mismo Cuerpo, corresponderá: En la Primera Circunscripción Judicial las causas que por turno instruya uno de los Juzgados Correccionales y de Menores, deberá elevar el expediente al otro Juzgado Correccional y de Menores para el correspondiente proceso de juzgamiento conforme lo normado por el Código de forma. En la Segunda Circunscripción Judicial el Juzgado Correccional y de Menores deberá instruir las causas de menores y remitir al Juzgado Correccional y de Menores en turno de la Primera Circunscripción Judicial para su posterior juzgamiento. En la Tercera Circunscripción Judicial las causas que instruya el Juzgado Correccional y de Menores deberá remitir para su juzgamiento al Juzgado Correccional y de Menores de Puerto Rico. Cuando le corresponda instruir a este último Juzgado deberá remitir el expediente al Juzgado Correccional y de Menores con asiento en Eldorado para su juzgamiento conforme lo normado por el Código Procesal Penal. QUINTO: Ordenar se registre, se cursen las comunicaciones pertinentes, se tome razón por Secretaría Administrativa y de Superintendencia y oportunamente se archive. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.
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Ac. 23/2005 (CSJN)
COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS FEDERALES DE APELACIONES
En Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1º) Que mediante el pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la causa L. 486. XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal -causa n.º 3221-", esta Corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco de un proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional), además de haber sido consagrada expresamente en diversos tratados incorporados a la Ley Suprema por su art. 75, inc. 22.
Con arreglo a lo decidido en dicho asunto se ha definido un nuevo contorno de la cláusula examinada, al incorporar con rango de Ley Fundamental el principio con arreglo al cual no satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal las reglas procesales que autorizan un procedimiento en el cual el juez que, en una primera etapa, tuvo a su cargo la investigación preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento, la producción de pruebas y la resolución -de inequívoca naturaleza incriminadora- sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente formulados al imputado; y que, además, aquellas disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en definitiva, sobre la responsabilidad penal de aquél.
2º) Que los fundamentos que sostienen esa conclusión y el carácter del contenido reconocido a la garantía de imparcialidad en cuanto postula la objetividad de la jurisdicción, como fue enfatizado en el pronunciamiento, extienden el impedimento constitucional para condenar o absolver al órgano que por constituir el tribunal de alzada del magistrado a cargo de la instrucción, tenía entre sus competencias la de revisar la legalidad de las medidas tomadas u ordenadas por el juez que llevó a cabo la investigación previa al debate.
No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (cons. 17 del voto mayoritario; cons. 32 del voto del Juez Petracchi; cons. 6º del voto de los Jueces Belluscio y Argibay) no puede cumplir tal atribución "quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa".
3º) Que frente a las consecuencias que inmediatamente derivan de la doctrina establecida sobre la constitucionalidad de ciertas reglas que prevé el sistema de juzgamiento regulado por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes 24.050 y 24.121, esta Corte tiene el deber institucional de adoptar las medidas razonables y apropiadas para preservar la validez de los procesos, futuros y en trámite, en que la aplicación de la regla descalificada por el Tribunal dé lugar a la violación de las garantías constitucionales en juego, además de incurrir en una grave afectación de uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia en un estado democrático.
Se trata, pues, de enfrentar con la rapidez que exige la naturaleza de los intereses comprometidos una situación que dista de ser novedosa en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que ante casos que guardan analogía con el presente ha debido tomar decisiones con la mayor celeridad para evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales o de atolladero institucional en la administración de justicia (acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96, y 34/2002, y sus citas).
4º) Que con tal comprensión y con particular referencia a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal comprendidos en el art. 1º de la ley 25.269, el cumplimiento de la competencia juzgadora que les atribuyen los arts. 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley 24.050, art. 16) es constitucionalmente incompatible con la atribución que, por meras razones de conveniencia, les asigna el art. 90 de la ley 24.121 en cuanto reenvía a las funciones de órgano de alzada de las resoluciones de los jueces de instrucción que contempla el art. 24, inc. 1º, del ordenamiento mencionado, con respecto a las causas penales que recibirán en elevación a los fines de dar cumplimiento con el juicio reglado en el Libro III del código citado.
De ahí, pues, que a fin de superar la situación examinada, y con el preciso límite establecido precedentemente en cuanto a excluir la intervención de los tribunales orales indicados sólo en cuanto se les ha asignado funciones revisoras -como órgano de alzada- con respecto a las resoluciones correspondientes a la instrucción de procesos penales en los que ulteriormente deban intervenir como tribunal de juicio, corresponde dejar sin efecto parcialmente la acordada n.º 19/2000 con respecto al art. 2º, segundo párrafo, in fine, de la ley 25.269. Y, en consecuencia, disponer que en las causas penales en que cesan de intervenir los tribunales orales con respecto a la competencia reglada por el art. 90 de la ley 24.121 y únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 24, inc. 1º, del código de rito, entenderán las Cámaras Federales de Apelaciones que son cabecera del distrito respectivo.
Por ello,
ACORDARON:
1º - Dejar sin efecto la acordada nº 19/2000 con el parcial alcance establecido en el considerando 4º.
2º - Disponer que la nueva competencia de las Cámaras Federales de Apelaciones cabecera de los distritos respectivos alcanzará a todas las causas en trámite, siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del Tribunal Oral en lo Criminal Federal en los términos del art. 90 de la ley 24.121 y del art. 24, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación que, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente citado en el considerando 1º, le impidiera conocer ulteriormente en el juicio.3º - Dar intervención al Procurador General de la Nación y a la Defensora General de la Nación a fin de que, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en la ley 24.946, tomen las resoluciones conducentes a fin de preservar la intervención del ministerio público en función de lo acordado.
4º - Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Nación.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. - Enrique S. Petracchi. - Elena I. Highton de Nolasco. - Carlos S. Fayt. - Juan C. Maqueda. - Raúl Zaffaroni. - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay. - Nicolás A. Reyes.
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REGISTRO DE MEDIADORES Y COMEDIADORES VOLUNTARIOS
ACORDADA NUMERO VEINTICUATRO: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina 1735 de esta ciudad, S.S. la Señora Presidente Dra. Ramona Beatriz Velázquez, Ss. Ss. los Sres. Ministros, Sergio César Santiago, Froilán Zarza, María Laura Niveyro, Roberto Rubén Uset, Jorge Antonio Rojas, y Cristina Irene Leiva. Se deja constancia que no se encuentran presentes, S.S. el Sr. Ministro Dr. Humberto Augusto Schiavoni, en uso de licencia compensatoria de feria; el señor Ministro Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios en uso de licencia por art. 296 del R.P.J. Pasando a considerar el expediente administrativo número 724-2013 “CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN S/ SOLICITA INCORPORAR AL REGISTRO DE MEDIADORES Y COMEDIADORES VOLUNTARIOS”. Visto y considerando estas actuaciones, lo peticionado por el Sr. Director del Centro Judicial de Mediación Dr. José L. M. Guerreiro, condiciones estipuladas y beneficio que redundaría a favor de la buena prestación de servicios, y criterio ya adoptado por el A. Cuerpo, luego de un cambio de opiniones, ACORDARON: PRIMERO: Incorporar al Registro de Mediadores y Comediadores la figura de “Mediadores Voluntarios” para cumplir funciones en el ámbito del Centro Judicial de Mediación, dependiente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del Poder Judicial de la Provincia, con todas las obligaciones inherentes al cargo, sin que ello implique obligación de solicitar beneficio adicional alguno por la función que se encomiende, debiendo cumplirse con todas las obligaciones inherentes al cargo. SEGUNDO: Designar a los profesionales, agente y Funcionario que a continuación se detalla y que obra a fs. 3 de autos Bar, María Isabel agente del Poder Judicial, Curto, Raquel María, Cabral, Alicia, Soto, Liliana Beatriz, López Martín Rubén Secretario de Primera Instancia – Poder Judicial, Barrionuevo, María Eugenia, Benítez Belia Andrea, Orellano Mónica Inés, Pollina, Patricia Raquel, Bortolotti, María Antonella, Guimaraes Moglia, María Martha, todos Abogados y Vernazza, Nidia Erica, Contadora y Genoves, Claudia Ivana, Tec. Psicolog. Soc. TERCERO: Efectúense las comunicaciones de rigor, debiendo el Señor Director del Centro Judicial de Mediación comunicar lo resuelto en el punto que antecede a los profesionales que no dependen del Poder Judicial y a los Jueces de las dependencias donde prestan servicios las personas designadas como Mediadores Voluntarios, y elevar a este S.T.J. constancia de dicha gestión. CUARTO: Ordenar se registre, se tome nota por Secretaria Administrativa y de Superintendencia, efectúense las comunicaciones de rigor y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí, Secretario que doy fe.-
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Concurso para Mediadores
ACORDADA NUMERO OCHENTA Y OCHO: En la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil doce, se reúnen en el Salón de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, en el Edificio de Tribunales, sito en Avda. Santa Catalina 1735 de esta ciudad, S.S. la Señora Presidente Dra. Ramona Beatriz Velázquez, Ss. Ss. los Sres. Ministros Dres. Sergio César Santiago, Froilan Zarza, María Laura Niveyro, Roberto Rubén Uset, Jorge Antonio Rojas, Cristina Irene Leiva y Humberto Augusto Schiavoni. Se deja constancia que no se encuentra presente S.S. el Señor Ministro Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios en uso de licencia compensatoria de feria. Pasando a considerar el expediente administrativo número 330-2012- “CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN S/ LLAMADO A CONCURSO Y SISTEMA DE EVALUACIÓN”. Visto estos obrados, que han sido motivo de estudio, en uso de la palabra S.S. el Señor Ministro Dr. Roberto Rubén Uset, dijo: Vienen las presentes actuaciones giradas a este Superior Tribunal, motivado en los proyectos de “Llamado a Concurso” (fs. 2/3), “Programa” (fs. 4/6) y “Contrato de Servicios” (fs.7/8 vta.) presentados por el Director del Centro Judicial de Mediación Dr. José Luis Montoto Guerreiro, en cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdo de fecha 11 de octubre del 2011 - punto Tercero. En razón de que comparto los términos y contenidos de los proyectos presentados, voto por aprobarlos en su totalidad. Los Señores Ministros Dres. Rojas, Leiva, Velazquez y Schiavoni, adhieren al voto del Sr. Ministro preopinante. Por su parte el Señor Ministro Dr. Sergio C. Santiago, dice: Que adhiero al voto de mi colega preopinante en cuanto propicia la aprobación del proyecto de llamado a concurso, el sistema de evaluación y la contratación – bajo el régimen de la locación de servicios- de los mediadores que resulten seleccionados en dicho proceso, presentado por el Sr. Director del Centro Judicial de Mediación Dr. José Luis Montoto, por lo que propicio su aprobación. Que sin perjuicio de lo expuesto y en lo referente al proyecto de contrato de locación de servicios, sugiero que en sus cláusulas se aclare que la relación no crea una relación de empleo público entre el Poder Judicial y el mediador. Así voto. Los Dres. Niveyro y Zarza, adhieren al voto del Dr. Santiago. En consecuencia, por mayoría ACORDARON: PRIMERO: Aprobar en su totalidad los proyectos presentados de “Llamado a Concurso” fs. 2/3, “Programa” fs. 4/6 y “Contrato de Servicios” fs. 7/8, que pasarán a formar parte como Anexo de la presente. SEGUNDO: Ordenar se registre, se tome nota por Secretaria Administrativa y de Superintendencia, efectúense las comunicaciones de rigor y oportunamente archívese. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros por ante mí Secretaria que doy fe.
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CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN – CEJUME (parte pertinente)
Modifica Acordada 60/09. Incorpora la 4ª Circunscripción para alimentos, tenencia y uniones de hecho.
…
CUARTO: Modificar la Acordada Nº 60/09, ampliando la competencia del Centro Judicial de Mediación, incorporando a la Cuarta Circunscripción Judicial en temas de Alimentos, Tenencia, Régimen de Visitas y cuestiones derivadas de Uniones de hecho. QUINTO: Lo dispuesto precedentemente, tendrá vigencia a partir del día 1º de Febrero de 2012.
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